Texto oficial
Artículo 100 bis.- La persona natural o jurídica,
respecto de quien se acredite haber diseñado o planificado
los actos, contratos o negocios respecto de los que se
hubiera declarado la existencia de abuso o simulación,
según lo dispuesto en los artículos 4 ter, 4 quáter, y 4
quinquies, será sancionada con las multas que se indican a
continuación.
La persona que haya diseñado o planificado los actos,
contratos o negocios distinta del contribuyente, será
sancionada con multa de 100 unidades tributarias anuales,
salvo que: (a) exista reiteración respecto del mismo
diseño o planificación, en cuyo caso la multa será de 250
unidades tributarias anuales; o (b) se acredite que los
honorarios pactados sean superiores a 100 unidades
tributarias anuales, caso en el cual la multa podrá
extenderse hasta el total de los honorarios pactados con un
tope de 250 unidades tributarias anuales. En caso de que el
tercero fuese una persona jurídica, serán solidariamente
responsables las personas naturales o jurídicas que hayan
ejercido el cargo de directores, representantes o
administradores del asesor, si han infringido sus deberes de
dirección y supervisión respecto de éste, en
consideración a los estándares establecidos en la Ley N°
20.393 que Establece la Responsabilidad Penal de las
Personas Jurídicas.
En aquellos casos en que no exista un tercero que haya
diseñado o planificado los actos, negocios o contratos
respecto de los cuales se hubiere declarado la existencia de
abuso o simulación, según lo dispuesto en los artículos 4
ter, 4 quáter, y 4 quinquies, o cuando existiendo el
tercero el contribuyente no lo haya identificado dentro del
proceso de fiscalización, será el contribuyente el
sancionado con una multa equivalente al 100% de las
diferencias de impuesto determinadas con un tope de 250
unidades tributarias anuales. En caso de existir, serán
solidariamente responsables de la multa la o las personas
naturales o jurídicas que hayan ejercido el cargo de
directores, representantes y/o administradores de los
mencionados contribuyentes al momento de cometerse el
conjunto o series de hechos, actos o negocios jurídicos, si
hubieren infringido sus deberes de dirección y supervisión
respecto del contribuyente sancionado, en consideración a
los estándares establecidos en la ley N° 20.393 que
Establece la Responsabilidad Penal de las Personas
Jurídicas.
No aplicará la multa dispuesta en el inciso anterior
respecto de contribuyentes que determinen sus rentas
conforme a lo dispuesto en la letra D del artículo 14 de la
ley de la Renta.
La multa a que se refiere el presente artículo deberá
solicitarse conforme el procedimiento establecido en el
artículo 160 bis, y deberá interponerse conjuntamente con
el requerimiento de declaración de existencia de abuso o
simulación, ante el mismo tribunal. Una vez declarada la
elusión, el tribunal deberá pronunciarse en la sentencia
sobre la procedencia de la multa y su monto. La multa solo
será exigible una vez que la sentencia que declaró la
existencia de abuso o simulación y la determinación de la
responsabilidad respectiva se encuentre firme. El giro donde
conste la multa no será susceptible de reclamo alguno, a
menos que el monto de ella no se conforme con lo fijado en
la sentencia que le sirve de antecedente.
La acción de cobro de la Tesorería respecto de las
sanciones pecuniarias impuestas al contribuyente o, en su
caso, a sus directores, representantes y/o administradores,
prescribirá a los tres años, contados desde la
certificación de encontrarse firme la sentencia que
declaró la existencia de abuso o simulación y la
determinación de la responsabilidad respectiva.