Texto oficial
Artículo 100 quinquies.- En aquellos casos que
producto de la información proporcionada se imponga
judicialmente al imputado o infractor la obligación de
pagar un monto de dinero por concepto de multa no inferior
al mínimo que establece el delito, ya sea en el proceso
penal o en un procedimiento bajo el artículo 161, con
ocasión de haberse ejercido la opción del inciso tercero
del artículo 162, el denunciante anónimo tendrá derecho a
recibir el 10% de la multa que se aplique como consecuencia
de la investigación y procedimiento en los cuales
colaboró. Para la procedencia de la retribución
establecida en el presente artículo el impuesto defraudado
deberá ser superior a 100 unidades tributarias anuales.
Cuando distintos denunciantes anónimos hayan colaborado
en las mismas conductas sancionadas, el premio señalado en
el inciso anterior se distribuirá en la forma que determine
el Servicio mediante resolución.
No tendrán derecho a la retribución establecida en el
presente artículo aquellos denunciantes que hubieran
renunciado al anonimato o que hubieran efectuado publicidad
de la denuncia regulada en el artículo anterior.
Una vez enterada la multa por el infractor en la
Tesorería General de la República corresponderá a esta
institución entregar a cada denunciante anónimo el monto
correspondiente, según indique el Servicio mediante
resolución fundada. La Tesorería General de la República
deberá comunicar el pago tan pronto ello haya ocurrido, y
deberá tomar las medidas necesarias para cumplir con las
obligaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo
anterior.
El monto percibido por el denunciante anónimo en virtud
del presente artículo no constituirá renta y las
operaciones necesarias para efectuar el pago correspondiente
gozarán de secreto bancario.