Texto oficial
Artículo 100 sexies.- Los contribuyentes que tomen
conocimiento de la existencia de diferencias de impuestos
que podrían fundarse en hechos constitutivos de delitos
tributarios, podrán efectuar una autodenuncia ante la
Dirección Nacional, siempre que cumplan los siguientes
requisitos:
1. Acompañar una propuesta de las declaraciones de
impuesto que corresponda rectificar, las que podrán incluir
exclusivamente los tres años tributarios anteriores a aquel
en que se realiza la solicitud.
2. No encontrarse, al momento de presentar la solicitud,
bajo un procedimiento de fiscalización por los mismos
impuestos contenidos en su autodenuncia.
3. No haber sido condenado por delitos tributarios,
incluyendo las sentencias bajo el procedimiento del número
10 del artículo 161.
4. No haberse aceptado con anterioridad la aplicación
del presente artículo.
Aprobada por el Comité Ejecutivo la autodenuncia del
contribuyente, se determinarán las diferencias de impuestos
y dictarán los giros que correspondan. En estos casos el
contribuyente no será objeto de denuncia o querella en los
términos del artículo 162 ni del procedimiento del número
10 del artículo 161.
En ningún caso las diferencias de impuesto determinadas
conforme a este artículo podrán ser objeto de condonación
respecto de los intereses y multas que correspondan. Sí
podrá accederse a un convenio de pago ante el Servicio de
Tesorerías.
Los giros emitidos por aplicación del presente
artículo no serán objeto de recursos administrativos ni de
la reclamación contenida en el artículo 124.
Lo dispuesto en el presente artículo no obsta a la
posibilidad de rectificar declaraciones en la medida que no
se funden en hechos constitutivos de delitos tributarios.