Texto oficial
Artículo 8.- Para los fines del presente Código y
demás leyes tributarias, salvo que de sus textos se
desprenda un significado diverso, se entenderá:
1°.- Por "Director", el "Director de Impuestos
Internos", y por "Director Regional", el "Director de la
Dirección Regional del territorio jurisdiccional
correspondiente".
2°.- Por "Dirección", la "Dirección Nacional de
Impuestos Internos", y por "Dirección Regional", aquélla
que corresponda al territorio jurisdiccional respectivo.
3°.- Por "Servicio", el Servicio de Impuestos
Internos.
4°.- Por "Tesorería", el "Servicio de Tesorería
General de la República".
5°.- Por "contribuyente", las personas naturales y
jurídicas, o los administradores y tenedores de bienes
ajenos afectados por impuestos.
6°.- Por "representante", los guardadores, mandatarios,
administradores, interventores, síndicos, liquidadores y
cualquiera persona natural o jurídica que obre por cuenta o
en beneficio de otra persona natural o jurídica.
7°.- Por "persona", las personas naturales o
jurídicas y los "representantes".
8°.- Por "residente", toda persona que permanezca en
Chile, en forma ininterrumpida o no, por un período o
períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un
lapso cualquiera de doce meses.
9°.- Por "sueldo vital", el que rija en la provincia
de Santiago.
Para todos los efectos tributarios, los sueldos vitales
mensuales o anuales, o sus porcentajes se expresarán en
pesos, despreciándose las cifras inferiores a cincuenta
centavos, y elevando las iguales o mayores a esta cifra al
entero superior.
10°.- Por "unidad tributaria", la cantidad de dinero
cuyo monto, determinado por ley y permanentemente
actualizado, sirve como medida o como punto de referencia
tributario; y por "unidad tributaria anual", aquélla
vigente en el último mes del año comercial respectivo,
multiplicada por doce o por el número de meses que
comprenda el citado año comercial. Para los efectos de la
aplicación de las sanciones expresadas en unidades
tributarias, se entenderá por "unidad tributaria anual"
aquella que resulte de multiplicar por doce la unidad
tributaria mensual vigente al momento de aplicarse la
sanción.
La unidad tributaria mensual o anual se expresará
siempre en pesos, despreciándose las cifras inferiores a
cincuenta centavos, y elevándose las iguales o mayores a
esta suma al entero superior.
11°.- Por "índice de precios al consumidor", aquél
fijado por el Instituto Nacional de Estadística.
12°.- Por "instrumentos de cambio internacional", el
oro, la moneda extranjera, los efectos de comercio
expresados en moneda extranjera, y todos aquellos
instrumentos que, según las leyes, sirvan para efectuar
operaciones de cambios internacionales.
13°.- Por transformación de sociedades, el cambio de
especie o tipo social efectuado por reforma del contrato
social o de los estatutos, subsistiendo la personalidad
jurídica.
14°.- Por "Grupo Empresarial", el definido en el inciso
segundo del artículo 96 de la ley N° 18.045 de Mercado de
Valores.
Todo grupo empresarial deberá designar un apoderado de
grupo empresarial, entendiéndose por tal a la persona
natural que designe e informe un grupo empresarial para
mantener las comunicaciones y coordinación con el Servicio,
a efectos de llevar a cabo las medidas de colaboración a
las que se refiere el artículo 33. Lo anterior es sin
perjuicio del procedimiento de fiscalización establecido en
el artículo 59 ter que se regirá por las reglas allí
contenidas, en especial respecto del procedimiento para
efectuar las notificaciones.
15°.- Por "sitio web" del Servicio, el dominio
www.sii.cl.
16°.- Por "sitio personal", el medio electrónico que,
previa identificación, le permite al contribuyente o al
administrador de una entidad sin personalidad jurídica
ingresar al sitio web del Servicio a través de una
conexión segura, con el objeto de comunicarse con éste,
efectuar trámites personales o tomar conocimiento de las
actuaciones de aquel.
Dentro del sitio personal habrá una "carpeta
tributaria electrónica" que contendrá una base de datos
administrada por el Servicio, que recopilará, integrará y
actualizará en conformidad a la ley la información
relativa a la identidad tributaria y ciclo de existencia de
un contribuyente o entidad sin personalidad jurídica.
Asimismo, en el sitio personal se alojarán los
"expedientes electrónicos" que contendrán el registro
electrónico de escritos, documentos, resoluciones, actas de
audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o
verifiquen en todos los procedimientos administrativos
relacionados con la fiscalización y las actuaciones ante el
Servicio. Tales antecedentes serán registrados y
conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su
fecha de presentación o verificación a través de
cualquier medio que garantice su fidelidad, integridad y
reproducción de su contenido. No obstante, el Servicio, de
oficio o a petición del contribuyente, podrá excluir
antecedentes calificados como voluminosos, debiendo en ese
caso mantener un resumen o índice que permita identificar
las actuaciones realizadas y los antecedentes presentados.
En cualquier caso, el Servicio no exigirá al contribuyente
la presentación de antecedentes que ya contenga el
expediente electrónico. En caso que los documentos o
escritos acompañados se encuentren en blanco, sin las
menciones necesarias o no sean los exigidos por las normas
legales, se tendrán por no presentados; sin perjuicio de
las sanciones que procedan por incumplir las referidas
normas legales.
Una vez acompañados los escritos, documentos y demás
actuaciones, será responsabilidad del Servicio velar por su
almacenamiento, integridad y protección, evitando su
pérdida o modificación posterior.
Los expedientes electrónicos podrán incluir
antecedentes que correspondan a terceros, siempre que sean
de carácter público o que no se vulneren los deberes de
reserva o secreto establecidos por ley, salvo que dichos
terceros o sus representantes expresamente lo hubieren
autorizado.
Los funcionarios del Servicio que accedan o utilicen la
información contenida en los expedientes electrónicos
deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 35 de este
Código y en la ley N°19.628, sobre Protección de la Vida
Privada, así como con las demás leyes que establezcan la
reserva o secreto de las actuaciones o antecedentes que
obren en los expedientes electrónicos.
Los antecedentes que obren en los expedientes
electrónicos podrán acompañarse en juicio en forma
digital y tendrán valor probatorio conforme a las reglas
generales.
17°.- Salvo que alguna disposición legal establezca
algo distinto, se entenderá por "relacionados":
a) El controlador y las controladas. Se considerará
como controlador a toda persona o entidad o grupo de ellas
con acuerdo explícito de actuación conjunta que,
directamente o a través de otras personas o entidades, es
dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee o
tiene derecho a más del 50% de las acciones, derechos,
cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta
de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad,
empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como
controladas.
Para estos efectos, se entenderá que existe un acuerdo
explícito de actuación conjunta cuando se verifique una
convención entre dos o más personas o entidades que
participan simultáneamente en la propiedad de la sociedad,
directamente o a través de otras personas naturales o
jurídicas controladas, mediante la cual se comprometen a
participar con idéntico interés en la gestión de la
sociedad u obtener el control de la misma.
b) Todas las entidades que se encuentren bajo un
controlador común.
c) Las entidades y sus dueños, usufructuarios o
contribuyentes que a cualquier otro título posean,
directamente o a través de otras personas o entidades, más
del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o
ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de
tenedores de cuotas.
d) El gestor de un contrato de asociación u otro
negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o
negocio en que tiene derecho a más del 10% de las
utilidades. Asimismo, los partícipes de un contrato de
asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto
de la asociación o negocio en que tengan derecho a más del
10% de las utilidades.
e) Las entidades relacionadas con una persona natural
de acuerdo a los literales c) y d) anteriores, que no se
encuentren bajo las hipótesis de las letras a) y b), se
considerarán relacionadas entre sí.
f) Las matrices o coligantes y sus filiales o
coligadas, en conformidad a las definiciones contenidas en
la ley N° 18.046.
18°. Por "Sostenibilidad tributaria", al conjunto de
medidas que un contribuyente implementa con el objeto de
fomentar la cooperación mutua y transparencia en el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Los contribuyentes podrán obtener una certificación
anual que indique que sus operaciones y estrategias fiscales
cumplen con la sostenibilidad tributaria. Esta
certificación podrá ser emitida únicamente por aquellas
empresas certificadoras independientes que se hayan inscrito
previamente ante el Servicio en un registro creado para
tales efectos, y acrediten que poseen la competencia para el
desarrollo de estas funciones. El Servicio, mediante
resolución, dictará las instrucciones necesarias al
efecto.
Asimismo, el Servicio podrá firmar acuerdos de
cooperación destinados a promover la sostenibilidad
tributaria con dos o más empresas, los cuales producirán
el mismo efecto que la certificación establecida en el
párrafo anterior. El Servicio, mediante resolución,
establecerá el contenido mínimo que deben contener estos
acuerdos para considerar que contribuyen a la sostenibilidad
tributaria.
El Servicio mantendrá un registro de transparencia
tributaria que indique el nombre y rol único tributario de
los contribuyentes que cuenten con la certificación o hayan
celebrado acuerdos de cooperación de conformidad con este
número.