Texto oficial
Artículo 11.- Las notificaciones que el Servicio deba
practicar se realizarán por correo electrónico, a la
dirección que el contribuyente haya señalado y que conste
en el sitio personal del contribuyente. No procederá esta
forma de notificación cuando el contribuyente no haya
informado un correo electrónico o cuando una disposición
legal ordene una forma distinta de notificación. Tampoco
será aplicable la notificación por correo electrónico
respecto de contribuyentes que carezcan de los medios
tecnológicos, no tengan acceso a medios electrónicos o
sólo actúan excepcionalmente a través de ellos, cuando
presenten una solicitud ante el Servicio con los
antecedentes que acrediten que se encuentran en alguna de
estas situaciones, la que deberá ser resuelta dentro del
plazo de treinta días desde su presentación.
Quienes no hayan registrado un correo electrónico ante
el Servicio, se encuentren en alguna de las situaciones
señaladas en el inciso primero o estén domiciliados en
zonas o comunas donde existe baja o nula conectividad,
deberán ser notificados personalmente, por cédula o por
carta certificada dirigida al domicilio del interesado,
salvo que una disposición legal expresa ordene una forma
específica de notificación.
Cuando, por disposición legal, no proceda la
notificación mediante correo electrónico conforme al
inciso primero, el Servicio igualmente deberá remitir copia
de aquélla al correo electrónico del contribuyente que
conste en sus registros o comunicársela mediante otros
medios electrónicos. En dichos casos, el envío de esta
copia sólo constituirá un aviso y no una notificación,
por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el
aviso por correo electrónico no viciará la notificación,
sin que pueda el Servicio, salvo disposición legal en
contrario, estimarla como una forma de notificación
válida.
En los casos que la notificación deba ser realizada
por carta certificada, ésta podrá ser entregada por el
funcionario o trabajador de las empresas de correos que
realice la gestión, en el domicilio del notificado, a
cualquier persona adulta que se encuentre en él, la que
deberá firmar el recibo respectivo.
No obstante, si existe domicilio postal, la carta
certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado
postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya
fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos
deberá entregar la carta al interesado o a la persona a la
cual éste haya conferido poder para retirar su
correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo
correspondiente.
Si el funcionario de correos no encontrare en el
domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se
negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo,
o no retiraren la remitida en la forma señalada en el
inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde
su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta y
se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por
este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses,
contados desde la recepción de la carta devuelta.
En las notificaciones por carta certificada, los plazos
empezarán a correr tres días después de su envío.
Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o
contribuciones de bienes raíces serán notificadas por
correo electrónico o a falta de éste mediante el envío de
un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al
domicilio que para estos efectos el propietario haya
registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio
del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos
avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y
carecer de timbres y firmas.