Texto oficial
Artículo 25.- Toda liquidación de impuestos practicada
por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras
no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos
puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en
un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre
la cual se haya pronunciado el Director Regional, a
petición del contribuyente tratándose de términos de
giro. En tales casos, la liquidación se estimará como
definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del
derecho de reclamación del contribuyente, si procediera.