Texto oficial
Artículo 35.- Junto con sus declaraciones, los
contribuyentes sujetos a la obligación de llevar
contabilidad presentarán los balances y copia de los
inventarios con la firma de un contador. El contribuyente
podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un
libro de inventario debidamente foliado y timbrado, u otro
sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio
podrá exigir la presentación de otros documentos tales
como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de
pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativas
y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y
las partidas anotadas en la contabilidad.
El Director y demás funcionarios del Servicio no
podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de
las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos
relativos a ellas, que figuren en las declaraciones
obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los
libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de
ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio
salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a
las disposiciones del presente Código u otras normas
legales. Tampoco podrán divulgar el contenido de ningún
proceso de fiscalización realizado en conformidad a las
leyes tributarias, destinado a determinar obligaciones
impositivas o a sancionar a un contribuyente.
El precepto anterior no obsta al examen de las
declaraciones por los jueces o al otorgamiento de la
información que éstos soliciten sobre datos contenidos en
ellas, cuando dicho examen o información sea necesario para
la prosecución de los juicios sobre impuesto y sobre
alimentos; ni al examen que practiquen o a la información
que soliciten los fiscales del Ministerio Público cuando
investiguen hechos constitutivos de delito, ni a la
publicación de datos estadísticos en forma que no puedan
identificarse los informes, declaraciones o partidas
respecto de cada contribuyente en particular.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo y
para el debido resguardo del eficaz cumplimiento de los
procedimientos y recursos que contempla este Código, sólo
el Servicio podrá revisar o examinar las declaraciones que
presenten los contribuyentes, sin perjuicio de las
atribuciones de los Tribunales de Justicia , de los fiscales
del Ministerio Público y de la Contraloría General de la
República, en su caso.
La información tributaria, que conforme a la ley
proporcione el Servicio, solamente podrá ser usada para los
fines propios de la institución que la recepciona.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
precedentes, el Servicio publicará anualmente en su sitio
web, información y estadística relativas al universo total
de contribuyentes y al cumplimiento de las obligaciones
tributarias, de acuerdo a la información existente en sus
bases de datos hasta el año anterior. La publicación
incluirá información sobre el total de utilidades
declaradas, ingresos brutos declarados, ingresos afectos a
impuesto a la renta, retiros efectivos, remesas o
distribución de utilidades, gastos aceptados y rechazados,
así como monto de las devoluciones de impuestos efectuadas.
La publicación a que se refiere este inciso no podrá
contener información que permita identificar a uno o más
contribuyentes en particular. El Servicio determinará
mediante resolución la forma en que se dará cumplimiento a
lo dispuesto en este inciso.