Texto oficial
Artículo 36.- El plazo de declaración y pago de los
diversos impuestos se regirá por las disposiciones legales
y reglamentarias vigentes.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el
Presidente de la República podrá fijar y modificar las
fechas de declaración y pago de los diversos impuestos y
establecer los procedimientos administrativos que juzgue
más adecuados a su expedita y correcta percepción.
Asimismo, podrá modificar la periodicidad de pago del
impuesto territorial.
Cuando el plazo de declaración y pago de un impuesto
venza en día feriado, en día sábado o el día 31 de
diciembre, éste se prorrogará hasta el primer día hábil
siguiente. Esta prórroga no se considerará para los
efectos de determinar los reajustes que procedan, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
53.
Asimismo, el Presidente de la República podrá ampliar
el plazo para la presentación de documentos y antecedentes
de carácter tributario exigidos por la ley o los
reglamentos. Dicha facultad podrá ser delegada en el
Director del Servicio de Impuestos Internos mediante
decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda.
El Director podrá ampliar el plazo de presentación de
aquellas declaraciones que se realicen por sistemas
tecnológicos y que no importen el pago de un impuesto,
respetando el plazo de los contribuyentes con derecho a
devolución de impuestos. En todo caso, la ampliación del
plazo no podrá implicar atraso en la entrega de la
información que deba proporcionarse a Tesorería.