Texto oficial
Artículo 36 bis.- Los contribuyentes que al efectuar su
declaración incurrieren en errores que incidan en la
cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva
declaración, antes que exista liquidación o giro del
Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la
declaración primitiva y pagando la diferencia resultante,
aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que
correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y
las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo
97 de este Código, si fueren procedente.
Excepcionalmente, previa autorización del Servicio, los
contribuyentes podrán presentar declaraciones
rectificatorias también en los procedimientos
administrativos a que se refieren los artículos 6°, letra
B, N° 5 y 123 bis. En los casos en que el contribuyente
presente una rectificación el Servicio deberá, a solicitud
de éste, certificar que las diferencias en los montos
impuestos se encuentran solucionadas.