Texto oficial
Artículo 38.- El pago de los impuestos se hará en
Tesorería, en moneda nacional o extranjera, según
corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18,
por medio de dinero efectivo, vale vista, letra bancaria o
cheque; el pago se acreditará con el correspondiente
recibo, a menos que se trate de impuestos que deban
solucionarse por medio de estampillas, papel sellado u otras
especies valoradas.
El Tesorero General de la República podrá autorizar el
pago de los impuestos mediante tarjetas de débito, tarjetas
de crédito u otros medios, siempre que no signifique un
costo financiero adicional para el Fisco, limitación que no
se aplicará a tarjetas de débito, crédito u otras de
igual naturaleza emitidas en el extranjero. Para estos
efectos, el Tesorero deberá impartir las instrucciones
administrativas necesarias que, a su vez, resguarden el
interés fiscal.