Texto oficial
Artículo 60.- Con el objeto de verificar la exactitud
de las declaraciones u obtener información, el Servicio
podrá examinar los inventarios, balances, libros de
contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o
sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en
conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17,
en todo lo que se relacione con los elementos que deban
servir de base para la determinación del impuesto o con
otros puntos que figuren o debieran figurar en la
declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar
los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas
tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas
a retener un impuesto. El requerimiento de antecedentes
podrá realizarse telefónicamente o por la vía más
expedita posible conforme a lo establecido en el artículo
33.
El Director Regional podrá disponer que los
contribuyentes presenten, en los casos que así lo
determine, un estado de situación. Podrá exigirse,
además, que este estado de situación incluya el valor de
costo y fecha de adquisición de los bienes que especifique
el Director Regional.
No se incluirán en este estado de situación los bienes
muebles de uso personal del contribuyente ni los objetos que
forman parte del mobiliario de su casa habitación, con
excepción de los vehículos terrestres, marítimos y
aéreos de uso personal, los que deberán indicarse si así
lo exigiere el Director Regional.
La confección o modificación de inventarios podrá ser
presenciada por los funcionarios del Servicio autorizados,
quienes, además, podrán confeccionar inventarios o
confrontar en cualquier momento los inventarios del
contribuyente con las existencias reales, pero sin
interferir el normal desenvolvimiento de la actividad
correspondiente.
Este examen, confección o confrontación deberá
efectuarse con las limitaciones de tiempo y forma que
determine el Servicio y en cualquier lugar en que el
interesado mantenga los libros, documentos, antecedentes o
bienes o en otro que el Servicio señale de acuerdo con él.
En los casos a que se refieren los incisos cuarto y final
del artículo 17, el Servicio podrá efectuar por medios
tecnológicos el examen de la contabilidad, libros y
documentos que el contribuyente lleve por dichos medios.
El Director o el Director Regional, según el caso,
podrá ordenar que el inventario se confronte con el auxilio
de la fuerza pública, cuando exista oposición de parte del
contribuyente.
Con el fin de llevar a efecto la medida de que trata el
inciso anterior, el funcionario encargado de la diligencia
podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que le
será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato
sin más trámite que la exhibición de la resolución que
ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y
descerrajamiento si fuere necesario.
Para la aplicación, fiscalización o investigación del
cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá
pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona
domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la
cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre
hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza
relacionados con terceras personas. Estarán exceptuados de
estas obligaciones, salvo en los casos de sucesión por
causa de muerte o comunidades en que sean comuneros los
parientes, el cónyuge, los parientes por consanguinidad en
la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral,
el adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en la
línea recta o dentro del segundo grado de la colateral de
dichos terceros. Además estarán exceptuadas de estas
obligaciones las personas obligadas a guardar el secreto
profesional.
No estarán obligadas a concurrir a declarar las
personas indicadas en el artículo 300 del Código Procesal
Penal, a las cuales el Servicio, para los fines expresados
en el inciso precedente, deberá pedir declaración jurada
por escrito.