Texto oficial
Artículo 64.- Cuando el precio o valor asignado al
objeto de un acto, convención u operación sirva de base o
sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el
Servicio podrá tasar, fundadamente, dicho precio o valor en
los casos en que éste difiera notoriamente de los valores
normales de mercado.
Para los efectos de este artículo se entenderá por
valores normales de mercado los que habrían acordado partes
no relacionadas, en operaciones y circunstancias
comparables, considerando, entre otras, las características
de la industria, sector o segmento, las funciones, activos o
riesgos asumidos por las partes, las características
específicas, componentes y elementos determinantes de los
bienes, servicios, contratos, o cualquier otra operación
que se analice y, en general, cualquier otra circunstancia
relevante.
El Servicio deberá citar al contribuyente de acuerdo
con el artículo 63 del Código Tributario, para que aporte
todos los antecedentes que sirvan para comprobar si el acto,
convención u operación se ha efectuado a valores normales
de mercado. El contribuyente podrá acompañar estudios para
acreditar los valores normales de mercado a través de un
informe de valoración que dé cuenta de la determinación
de los precios o valores del acto, convención u operación
bajo análisis.
Si el contribuyente, en respuesta a la citación
efectuada, no logra acreditar que el acto, convención u
operación se ha efectuado a valores normales de mercado o
no concurre o no da respuesta a dicha citación, el Servicio
determinará fundadamente tales valores o precios utilizando
los medios probatorios aportados por el contribuyente, si
los hay, y todo otro antecedente de que disponga. El
Servicio podrá requerir información a autoridades
extranjeras respecto de los actos, convenciones u
operaciones que sean objeto de fiscalización.
Determinados por el Servicio los valores o precios
normales de mercado, se practicará la liquidación de
impuestos o se dictará la resolución con la determinación
de los ajustes respectivos, y la determinación de los
intereses y multas que correspondan.
En todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos
cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes
raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar
dicho precio o valor cuando éste difiera notoriamente de
los valores de mercado, y girar de inmediato y sin otro
trámite previo el impuesto correspondiente. La tasación y
giro podrán ser impugnadas, en forma simultánea, a través
del procedimiento a que se refiere el Título II del Libro
Tercero.
La diferencia entre el precio o valor asignado o pactado
por el contribuyente y el determinado por el Servicio
mediante resolución, liquidación o aquel propuesto por el
contribuyente en respuesta a la citación, aceptado por el
Servicio o el propuesto mediante declaraciones
rectificatorias, se afectará en el ejercicio que
corresponda, con el impuesto único del inciso primero del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
No se afectarán con este impuesto único las
diferencias determinadas por el propio contribuyente en
declaraciones rectificatorias presentadas antes de un
requerimiento del Servicio sobre la materia, siempre que
impliquen un aumento en su base imponible, y deberán
tributar con los impuestos generales que correspondan al
acto, convención u operación objeto de la rectificatoria.
No se aplicará la facultad de tasación respecto de
fusiones y divisiones, sean nacionales o internacionales, en
la medida que cumplan con los requisitos establecidos en el
inciso undécimo.
Tampoco se aplicará la facultad de tasación respecto
de cualquier tipo de reorganizaciones empresariales, tales
como, la conversión del empresario individual o el aporte
de activos de cualquier clase, realizados por personas
naturales o jurídicas, asignados dentro del territorio
nacional, en la medida que dichas reorganizaciones obedezcan
a una legítima razón de negocios.
Tratándose de fusiones, divisiones u otras
reorganizaciones señaladas en los incisos anteriores, no
procederá la facultad de tasación siempre que se mantenga
el costo tributario de los activos en la sociedad absorbente
o naciente de una fusión, en la o las sociedades que nacen
con ocasión de la división o en la que recibe el aporte de
uno o más activos y no se originen flujos efectivos de
dinero para el aportante.
Cuando se trate de reorganizaciones empresariales
internacionales, distintas de una fusión o división, que
produzcan efectos en bienes, acciones o derechos situados en
el país, no procederá la facultad de tasación, siempre
que cumplan los siguientes requisitos copulativos: que
exista una legítima razón de negocios, que no se originen
flujos de dinero para el aportante y se mantenga el costo
tributario de los activos que se transfieran, asignen o
aporten con ocasión de la reorganización, que se haya
cumplido con las exigencias legales de la jurisdicción
extranjera que corresponda y se mantenga o no se afecte la
potestad tributaria de Chile, esto es, cuando un posterior
aporte o transferencia de los activos que hubieran sido
asignados o aportados en el proceso de reorganización sean
efectivamente susceptibles de ser gravados en Chile.
No procederá la limitación de la facultad de tasación
prevista en los incisos anteriores respecto de
reorganizaciones empresariales, incluyendo fusiones o
divisiones que impliquen el traslado de la propiedad de
bienes, acciones o derechos, situados en el país, a
entidades domiciliadas o residentes en países o territorios
a los que se refiere el artículo 41 H de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, o que según la legislación extranjera
estén liberados de llevar contabilidad según normas de
general aplicación.
Para los efectos del presente artículo se entenderá
por legítima razón de negocios, entre otras, aquella que
tenga por finalidad mejorar o facilitar las condiciones del
negocio, así como obtener ventajas competitivas;
financiamiento; la eliminación o mitigación de costos o
riesgos; aumentar la capacidad productiva o de presencia en
el mercado; optimizar la administración o cualquier otra
finalidad similar a las anteriormente señaladas y que, en
cualquier caso, sea distinta a la meramente tributaria.
Los contribuyentes podrán presentar consultas sobre la
aplicación del presente artículo frente a una operación o
reorganización empresarial. Dicha consulta se tramitará
según el procedimiento del artículo 26 bis.