Texto oficial
Artículo 69.- Todo contribuyente que, por terminación
de su giro comercial o industrial, o de sus actividades,
deje de estar afecto a impuestos, deberá dar aviso al
Servicio a través de la carpeta tributaria electrónica del
contribuyente, que incluirá un formulario que contendrá
las enunciaciones requeridas para informar la terminación
de sus actividades, adjuntando en la carpeta tributaria
electrónica su balance de término de giro y los
antecedentes para la determinación de los impuestos que
correspondan, además de los que estime necesarios para dar
cuenta del término de sus actividades, y deberá pagar el
impuesto correspondiente determinado a la fecha del balance
final, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de
término de su giro o de sus actividades. Mediante esta
declaración el contribuyente cumplirá con todas las
obligaciones que le correspondan, sin necesidad de otros
trámites y el Servicio procederá a actualizar la
información en todos los registros que procedan. Una vez
presentado el aviso de término de giro o actividades en la
forma señalada precedentemente, el Servicio tendrá un
plazo de seis meses para revisar y girar directamente
cualquier diferencia de impuestos. Vencido el plazo antes
señalado, el Servicio deberá emitir el giro que
corresponda con ocasión del término de giro, en cuyo caso
el término de giro se certificará una vez verificado el
pago del impuesto. A falta de la emisión del giro se
entenderá aceptada la presentación del contribuyente y se
procederá a certificar el término de giro a menos que
procediere lo dispuesto en el inciso siguiente.
Si durante el periodo de revisión de la declaración de
término de giro el Servicio toma conocimiento de nuevos
antecedentes que modifiquen la determinación de impuestos
del contribuyente, o que el contribuyente presente
antecedentes adicionales que no haya tenido a disposición
al momento de realizar la declaración, o en caso que se
establezca mediante resolución fundada que sus
declaraciones son maliciosamente falsas; se ampliará el
plazo en tres meses para efectuar la revisión de los nuevos
antecedentes, y deberá comunicar al contribuyente la
ampliación respectiva.
El Servicio podrá poner término al procedimiento
iniciado por la solicitud del contribuyente cuando no se
hayan aportado los antecedentes señalados en el inciso
primero. Para estos efectos se deberá notificar al
contribuyente e informarle que tiene un plazo de cinco días
para aportar los antecedentes faltantes. Si el contribuyente
aporta los antecedentes, el plazo indicado en el inciso
primero comenzará a correr desde la fecha en que todos los
antecedentes fueron debidamente aportados. Cuando el
contribuyente no aporte los antecedentes requeridos se
procederá a dejar sin efecto la solicitud de término de
giro, mediante una resolución que deberá señalar los
antecedentes que no fueron aportados por el contribuyente.
Transcurridos los plazos de revisión mencionados en los
incisos precedentes, según corresponda, el funcionario a
cargo certificará el término de la revisión. En caso de
que el Servicio no se pronuncie en los plazos mencionados,
se entenderá aceptada la declaración del contribuyente,
circunstancia que lo habilitará para solicitar el giro
inmediato de los impuestos, conforme al contenido de su
declaración.
Tratándose de contribuyentes que desarrollen su
actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura
de datos móviles o fijos de operadores de
telecomunicaciones que tienen infraestructura, o sin acceso
a energía eléctrica o en un lugar decretado como zona de
catástrofe conforme a la legislación vigente, no estarán
obligados a efectuar la declaración de término de
actividades mediante la carpeta electrónica, pudiendo
siempre optar por hacerlo en las oficinas del Servicio o en
los puntos de atención que éste señale mediante
resolución.
Aceptada o teniéndose por aceptada la declaración de
término de actividades formulada por el contribuyente, el
Servicio quedará inhibido para ejercer ulteriores
fiscalizaciones, y deberá notificar al contribuyente el
cierre definitivo del procedimiento dentro del plazo de
quince días.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71°, las
empresas individuales no podrán convertirse en sociedades
de cualquier naturaleza, ni las sociedades aportar a otra u
otras todo su activo y pasivo o fusionarse, sin dar aviso de
término de giro. Sin embargo, no será necesario dar aviso
de término de giro en los casos de empresas individuales
que se conviertan en sociedades de cualquier naturaleza,
cuando la sociedad que se crea se haga responsable
solidariamente en la respectiva escritura social de todos
los impuestos que se adeudaren por la empresa individual,
relativos al giro o actividad respectiva, ni tampoco, en los
casos de aporte de todo el activo y pasivo o fusión de
sociedades, cuando la sociedad que se crea o subsista se
haga responsable de todos los impuestos que se adeudaren por
la sociedad aportante o fusionada, en la correspondiente
escritura de aporte o fusión. No obstante, la obligación
de informar al Servicio de dichas modificaciones a través
de la carpeta electrónica conforme con el artículo 68, las
empresas que se disuelven deberán efectuar un balance de
término de giro a la fecha de su disolución y las
sociedades que se creen o subsistan, pagar los impuestos
correspondientes de la Ley de Impuesto a la Renta contenida
en el artículo 1° del decreto ley 824 de 1974, dentro del
plazo señalado en el inciso primero, y los demás impuestos
dentro de los plazos legales, sin perjuicio de la
responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse.
Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores,
los contribuyentes sujetos al artículo 14 letra D) de la
ley sobre impuesto a la renta podrán solicitar un término
de giro simplificado siempre que además de la declaración
y los antecedentes señalados en el inciso primero
acompañen una declaración en la respectiva escritura
pública donde el propietario, los accionistas, socios o
comuneros se hagan responsables solidariamente de todos los
impuestos que se adeuden por la empresa cuyo término de
giro se solicita. En estos casos el Servicio procederá
dentro del plazo de un mes a girar los impuestos conforme a
la declaración del contribuyente y a certificar el término
de giro una vez verificado el pago. No obstante, el Servicio
podrá girar y determinar cualquier diferencia de impuestos
o proceder a iniciar un proceso de fiscalización dentro del
plazo de seis meses de efectuada la solicitud de término de
giro, ampliable por tres meses cuando proceda lo dispuesto
en el inciso segundo. En este caso deberá notificar a el o
los socios, accionistas o comuneros, según corresponda.
Si el Servicio cuenta con antecedentes que permiten
establecer que una persona, entidad o agrupación sin
personalidad jurídica, ha terminado su giro o cesado en sus
actividades sin que haya dado el aviso respectivo, previa
citación efectuada conforme a lo dispuesto en el artículo
63 del Código Tributario, podrá liquidar y girar los
impuestos correspondientes, en la misma forma que hubiera
procedido si dicha persona, entidad o agrupación hubiere
terminado su giro comercial o industrial, o sus
actividades, según lo dispuesto en el inciso primero.
En tales casos, los plazos de prescripción del
artículo 200 se entenderán aumentados en un año contado
desde que se notifique legalmente la citación referida,
respecto de la empresa, comunidad, patrimonio de afectación
o sociedad respectiva, así como de sus propietarios,
comuneros, aportantes, socios o accionistas.
El ejercicio de la facultad a que se refieren los dos
incisos anteriores procederá especialmente en los casos en
que las personas y entidades o agrupaciones referidas, que
estando obligadas a presentar declaraciones mensuales o
anuales de impuesto u otra declaración obligatoria ante el
Servicio, no cumpla con dicha obligación o, cumpliendo con
ella, no declare rentas, operaciones afectas, exentas o no
gravadas con impuestos durante un período de dieciocho
meses seguidos, o dos años tributarios consecutivos,
respectivamente. Asimismo, esta norma se aplicará en caso
que, en el referido período o años tributarios
consecutivos, no existan otros elementos o antecedentes que
permitan concluir que continúa con el desarrollo del giro
de sus actividades.
Cuando un contribuyente presente 6 o más períodos
tributarios continuos sin presentar declaraciones mensuales
de impuestos el Servicio podrá disponer acciones que
permitan establecer si el contribuyente ha cesado o cesará
el giro de sus actividades y así resguardar debidamente el
interés fiscal. Transcurridos seis meses desde la
materialización de las acciones impulsadas por el Servicio
sin que el contribuyente haya manifestado su decisión de
continuar con sus operaciones o haya reiniciado su actividad
presentando regularmente sus declaraciones mensuales y
siempre que no tenga utilidades ni activos pendientes de
tributación o no se determinen diferencias netas de
impuestos, y no posea deudas tributarias, se presumirá
legalmente que ha terminado su giro, lo que deberá ser
declarado por el Servicio mediante resolución y sin
necesidad de citación previa. Dicha resolución podrá ser
revisada conforme a lo dispuesto en el número 5°. de la
letra B. del inciso segundo del artículo 6 o conforme lo
dispuesto en el artículo 123 bis, sin perjuicio de poder
reclamar conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la
resolución que se dicte en dicho procedimiento. El Servicio
agregará en la carpeta tributaria electrónica del
contribuyente los antecedentes del caso, incluyendo la
constancia que el contribuyente no tiene deuda tributaria
vigente, en la forma señalada en el número 16 del
artículo 8. Misma presunción será aplicable cuando, sin
mediar acción del Servicio, hayan transcurrido 36 o más
periodos tributarios sin operaciones, siempre que concurran
los demás requisitos establecidos en el presente inciso.