Texto oficial
Artículo 88.- Estarán obligadas a emitir facturas las
personas que a continuación se indican, por las
transferencias que efectúen y cualquiera que sea la calidad
del adquirente:
1°.- Industriales, agricultores y otras personas
consideradas vendedores por la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios; y
2°.- Importadores, distribuidores y comerciantes
mayoristas.
No obstante, cuando estos contribuyentes tengan
establecimientos, secciones o departamentos destinados
exclusivamente a la venta directa al consumidor, podrán
emitir, en relación a dichas transferencias, boletas en vez
de facturas. Asimismo, tratándose de contribuyentes de
difícil fiscalización, la Dirección podrá exigir que la
boleta la emita el beneficiario del servicio o eximir a
éste de emitir dicho documento, siempre que sustituya esta
obligación con el cumplimiento de otras formalidades que
resguarden debidamente el interés fiscal y se trate de una
prestación ocasional que se haga como máximo en tres días
dentro de cada semana. Por los servicios que presten los
referidos contribuyentes de difícil fiscalización, no
será aplicable la retención del impuesto prevista en el
número 2 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, cuando la remuneración por el total del servicio
correspondiente no exceda del 50% de una unidad tributaria
mensual vigente al momento del pago.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores
y en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicio, la
Dirección podrá exigir el otorgamiento de facturas o
boletas respecto de cualquier ingreso, operación o
transferencia que directa o indirectamente sirva de base
para el cálculo de un impuesto y que aquélla determine a
su juicio exclusivo, estableciendo los requisitos que éstos
documentos deban reunir.
Asimismo, la Dirección podrá exigir la emisión de
facturas especiales o boletas especiales en medios distintos
del papel, en la forma que establezca mediante resolución.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior,
se entenderá por facturas y boletas especiales aquellas
distintas de las exigidas en el Título IV del decreto ley
Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
La Dirección determinará, en todos los casos, el monto
mínimo por el cual deban emitirse las boletas. Estos
documentos deberán emitirse en el momento mismo en que se
celebre el ingreso que motiva su emisión, y estarán
exentos de los impuestos establecidos en la Ley sobre
Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
En aquellos casos en que deba otorgarse facturas o
boletas, será obligación del adquirente o beneficiario del
servicio exigirlas y retirarlas del local o establecimiento
del emisor.