Texto oficial
Artículo 90.- Las cajas de previsión pagarán
oportunamente el impuesto territorial que afecte a los
inmuebles de sus respectivos imponentes, sobre los cuales se
hubiere constituido hipoteca a favor de dichas cajas,
quedando éstas facultadas para cobrar su valor por
planillas, total o parcialmente, según lo acuerden los
respectivos consejos directivos o deducirlo en casos
calificados de los haberes de sus imponentes.
El incumplimiento de esta obligación hará responsable
a la institución de todo perjuicio irrogado al imponente,
pudiendo repetir en contra del funcionario culpable.