Texto oficial
Artículo 97.- Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que
a continuación se indica:
1°.- El retardo u omisión en la presentación de
declaraciones, informes o solicitudes de inscripciones en
roles o registros obligatorios, que no constituyan la base
inmediata para la determinación o liquidación de un
impuesto, con multa de una unidad tributaria mensual a una
unidad tributaria anual. En caso de retardo u omisión en la
presentación de informes referidos a operaciones realizadas
o antecedentes relacionados con terceras personas, se
aplicarán las multas contempladas en el inciso anterior.
Sin embargo, si requerido posteriormente bajo apercibimiento
por el Servicio, el contribuyente no da cumplimiento a estas
obligaciones legales en el plazo de 30 días, se le
aplicará además, una multa que será de hasta 0,2 Unidades
Tributarias Mensuales por cada mes o fracción de mes de
atraso y por cada persona que se haya omitido, o respecto de
la cual se haya retardado la presentación respectiva. Con
todo, la multa máxima que corresponda aplicar no podrá
exceder a 30 Unidades Tributarias Anuales, ya sea que el
infractor se trate de un contribuyente o de un Organismo de
la Administración del Estado.
2°.- El retardo u omisión en la presentación de
declaraciones o informes, que constituyan la base inmediata
para la determinación o liquidación de un impuesto, con
multa de diez por ciento de los impuestos que resulten de la
liquidación, siempre que dicho retardo u omisión no sea
superior a 5 meses. Pasado este plazo, la multa indicada se
aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de
mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del
treinta por ciento de los impuestos adeudados.
Esta multa no se impondrá en aquellas situaciones en
que proceda también la aplicación de la multa por atraso
en el pago, establecida en el N° 11 de este artículo y la
declaración no haya podido efectuarse por tratarse de un
caso en que no se acepta la declaración sin el pago.
El retardo u omisión en la presentación de
declaraciones que no impliquen la obligación de efectuar un
pago inmediato, por estar cubierto el impuesto a juicio del
contribuyente, pero que puedan constituir la base para
determinar o liquidar un impuesto, con multa de una unidad
tributaria mensual a una unidad tributaria anual.
3°.- La declaración incompleta o errónea, la omisión
de balances o documentos anexos a la declaración o la
presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a
menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida
diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por
ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.
4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o
falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los
libros de contabilidad de los asientos relativos a las
mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las
demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o
inventarios o la presentación de éstos dolosamente
falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de
crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores,
o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a
ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones
realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cien por
ciento al trescientos por ciento del valor del tributo
defraudado y con presidio menor en su grado máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo,
que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena
de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.
El que, mediante cualquier maniobra fraudulenta,
obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan,
será sancionado con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del
cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo
defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los
incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de
facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o
adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito
más grave.
El que confeccione, venda o facilite, a cualquier
título, guías de despacho, facturas, notas de débito,
notas de crédit o boletas falsas, con o sin timbre del
Servicio, será sancionado con la pena de presidio menor en
su grado medio y multa de hasta 40 unidades tributarias
anuales.
El que incurra en alguna de las conductas señaladas en
el párrafo anterior para cometer o posibilitar la comisión
de delitos de este número, será sancionado con la pena de
presidio menor en su grado máximo y multa de hasta 100
unidades tributarias anuales.
5°.- La omisión maliciosa de declaraciones exigidas
por las leyes tributarias para la determinación o
liquidación de un impuesto, en que incurran el
contribuyente o su representante, y los gerentes y
administradores de personas jurídicas o los socios que
tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta
por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se
trata de eludir y con presidio menor en sus grados medio a
máximo.
6°.- La no exhibición de libros de contabilidad o de
libros auxiliares y otros documentos exigidos por el
Director o el Director Regional de acuerdo con las
disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos
o a la inspección de establecimientos de comercio,
agrícolas, industriales o minerales, o el acto de entrabar
en cualquier forma la fiscalización ejercida en conformidad
a la ley, con multa de una unidad tributaria mensual a una
unidad tributaria anual. Sin embargo, respecto de
contribuyentes cuyos ingresos por ventas y servicios y otras
actividades del giro hayan superado las 50.000 unidades de
fomento durante el año comercial inmediatamente anterior,
que no exhiban o aporten antecedentes específicamente
requeridos en un procedimiento de fiscalización iniciado
conforme al artículo 59, les será aplicable la multa
establecida en el párrafo siguiente con las mismas
limitaciones.
El que incumpla o entrabe la obligación de implementar
y utilizar sistemas tecnológicos de información conforme
al artículo 60 ter, con una multa de hasta 60 unidades
tributarias anuales, con un límite equivalente al 15% del
capital efectivo determinado al término del año comercial
anterior a aquel en que se cometió la infracción. En caso
que el contribuyente no esté obligado a determinarlo o no
sea posible hacerlo, la multa a aplicar será de 1 a 5
unidades tributarias anuales.
Los contribuyentes autorizados a sustituir sus libros de
contabilidad por hojas sueltas llevadas en forma
computacional y aquellos autorizados a llevar sus
inventarios, balances, libros o registros contables o
auxiliares y todo otro documento de carácter tributario
mediante aplicaciones informáticas, medios electrónicos u
otros sistemas tecnológicos, que entraben, impidan o
interfieran de cualquier forma la fiscalización ejercida
conforme a la ley, con una multa de hasta 30 unidades
tributarias anuales, con un límite equivalente al 10% del
capital efectivo determinado al término del año comercial
anterior a aquel en que se cometió la infracción. En caso
que el contribuyente no esté obligado a determinarlo o no
sea posible hacerlo, la multa a aplicar será de 1 unidad
tributaria anual.
7°.- El hecho de no llevar la contabilidad o los libros
auxiliares exigidos por el Director o el Director Regional
de acuerdo con las disposiciones legales, o de mantenerlos
atrasados, o de llevarlos en forma distinta a la ordenada o
autorizada por la ley, y siempre que no se dé cumplimiento
a las obligaciones respectivas dentro del plazo que señale
el Servicio, que no podrá ser inferior a diez días, con
multa de una unidad tributaria mensual a una unidad
tributaria anual.
8°.- El comercio ejercido a sabiendas sobre
mercaderías, valores o especies de cualquiera naturaleza
sin que se hayan cumplido las exigencias legales relativas a
la declaración y pago de los impuestos que graven su
producción o comercio, con multa del cincuenta por ciento
al cuatrocientos por ciento de los impuestos eludidos y con
presidio o relegación menores en cualquiera de sus grados.
La reincidencia será sancionada con pena de presidio o
relegación menores en su grado máximo.
Para la determinación de la pena aplicable el tribunal
tendrá especialmente en cuenta el valor de las especies
comerciadas o elaboradas.
9°.- El ejercicio clandestino en cualquier de sus
formas del comercio o de la industria con multa de una
unidad tributaria anual a diez unidades tributarias anuales
y presidio o relegación menores en cualquiera de sus grados
y, además, con el comiso de los productos en instalaciones
de fabricación y envases respectivos. La reincidencia será
sancionada con pena de presidio o relegación menores en sus
grados medio a máximo.
Para la determinación de la pena aplicable el tribunal
tendrá especialmente en cuenta el valor de las especies
comerciadas o elaboradas.
10°.- El no otorgamiento o el no envío de la
información electrónica al Servicio de guías de despacho
de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas
en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de
boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito,
notas de crédito o guías de despacho sin el timbre
correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas
o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de
boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos
por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2
unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el
párrafo primero, éstas además deberán ser sancionadas
con clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio,
establecimiento, sucursal, medio de transporte, maquinaria o
similar en que se haya cometido la infracción, el sitio en
internet o del sitio dentro de la plataforma virtual o
digital a través de la cual el contribuyente realiza el
ejercicio de la actividad comercial. Asimismo, no se
autorizará ni se permitirá la emisión al contribuyente de
documentos tributarios. En caso de reiteración de
infracciones, de acuerdo al párrafo tercero, el Director
podrá solicitar la suspensión del dominio web o suspender
el acceso al proveedor de pago o similar por el periodo que
dure la clausura.
La reiteración de las infracciones señaladas en este
número se sancionará además con presidio o relegación
menor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá
que hay reiteración cuando se cometan dos o más
infracciones entre las cuales no medie un período superior
a tres años.
Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio
podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que
será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de
Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y
descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se
pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos
clausurados.
Cada sucursal se entenderá como establecimiento
distinto para los efectos de este número.
En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a
sus dependientes las correspondientes remuneraciones
mientras dure aquélla. No tendrán este derecho los
dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en
la sanción.
11°.- El retardo en enterar en Tesorería impuestos
sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por
ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se
aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de
mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del
treinta por ciento de los impuestos adeudados.
En los casos en que la omisión de la declaración en
todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos
o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos
de fiscalización, la multa prevista en este número y su
límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento,
respectivamente.
12°.- La reapertura de un establecimiento comercial o
industrial o de la sección que corresponda, el uso de
medios de transporte, maquinarias o similares, el uso de la
plataforma virtual o digital mediante la cual realiza su
actividad, o la emisión de documentos tributarios en papel
o electrónicos, con violación de una clausura impuesta por
el Servicio, con multa del veinte por ciento de una unidad
tributaria anual a dos unidades tributarias anuales y con
presidio o relegación menor en su grado medio.
13°.- La destrucción o alteración de los sellos o
cerraduras puestos por el Servicio, o la realización de
cualquiera otra operación destinada a desvirtuar la
oposición de sello o cerraduras, con multa de media unidad
tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales y con
presidio menor en su grado medio.
Salvo prueba en contrario, en los casos del inciso
precedente se presume la responsabilidad del contribuyente
y, tratándose de personas jurídicas, de su representante
legal.
14°.- La sustracción, ocultación o enajenación de
especies que queden retenidas en poder del presunto
infractor, en caso de que se hayan adoptado medidas
conservativas, con multa de media unidad tributaria anual a
cuatro unidades tributarias anuales y con presidio menor en
su grado medio.
La misma sanción se aplicará al que impidiere en forma
ilegítima el cumplimiento de la sentencia que ordene el
comiso.
15°.- El incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones establecidas en los artículos 34° y 60°
inciso penúltimo, con una multa del veinte por ciento al
cien por ciento de una unidad tributaria anual.
16°.- La pérdida o inutilización no fortuita de los
libros de contabilidad o documentos que sirvan para
acreditar las anotaciones contables o que estén
relacionados con las actividades afectas a cualquier
impuesto, se sancionará de la siguiente manera:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte
unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no
podrá exceder de 15% del capital propio; o
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital
propio, resulta imposible su determinación o aquél es
negativo, con multa de media unidad tributaria mensual hasta
diez unidades tributarias anuales.
Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la
pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o
documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé
aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una
notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio
que diga relación con dichos libros y documentación.
Además, en estos casos, la pérdida o inutilización no
fortuita se sancionará de la forma que sigue:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta
unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no
podrá exceder de 25% del capital propio; o
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital
propio, no es posible determinarlo o resulta negativo, la
multa se aplicará con un mínimo de una unidad tributaria
mensual a un máximo de veinte unidades tributarias anuales.
La pérdida o inutilización de los libros de
contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero
materializada como procedimiento doloso encaminado a ocultar
o desfigurar el verdadero monto de las operaciones
realizadas o a burlar el impuesto, será sancionada conforme
a lo dispuesto en el inciso primero del N° 4° del
artículo 97 del Código Tributario.
En todos los casos de pérdida o inutilización, los
contribuyentes deberán:
a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días
siguientes, y
b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y
conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no
podrá ser inferior a treinta días.
El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior,
será sancionado con multa de hasta diez unidades
tributarias mensuales.
Para los efectos previstos en los incisos primero y
segundo de este número, se entenderá por capital propio el
definido en el artículo 41, Nº 1°, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, vigente al inicio del año comercial en
que ocurra la pérdida o inutilización.
En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros
de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en
los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la
fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a
disposición del Servicio.
17°.- La movilización o traslado de bienes corporales
muebles realizado en vehículos destinados al transporte de
carga sin la correspondiente guía de despacho o factura,
otorgadas en la forma exigida por las leyes, será
sancionado con una multa del 10% al 200% de una unidad
tributaria anual. Si la movilización o traslado a que se
refiere el presente párrafo se realizare a sabiendas o
debiendo saber que no se han cumplido las exigencias legales
relativas a la declaración y pago de impuestos que graven
la producción o comercio, o que los bienes movilizados o
trasladados son falsos o de comercialización prohibida, la
multa será del 20% al 300% de una unidad tributaria anual.
Sorprendida la infracción, el vehículo no podrá
continuar hacia el lugar de destino mientras no se exhiba la
guía de despacho o factura correspondiente a la carga
movilizada, pudiendo, en todo caso, regresar a su lugar de
origen. Esta sanción se hará efectiva con la sola
notificación del acta de denuncio y en su contra no
procederá recurso alguno. En caso de que la infracción se
cometa a propósito de la movilización o traslado de los
bienes indicados en la oración final del párrafo anterior,
se procederá a la incautación de los bienes.
Para llevar a efecto la medida de que trata el inciso
anterior, el funcionario encargado de la diligencia podrá
recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que le será
concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato, y en el
menor plazo posible, sin más trámite, pudiendo procederse
con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.
18°.- Los que compren y vendan fajas de control de
impuestos o entradas a espectáculos públicos en forma
ilícita, serán sancionados con multa de uno a diez
unidades tributarias anuales y con presidio menor en su
grado medio.
La sanción pecuniaria establecida en el inciso
precedente podrá hacerse efectiva indistintamente en contra
del que compre, venda o mantenga fajas de control y entradas
a espectáculos públicos en forma ilícita.
19°.- El incumplimiento de la obligación de exigir el
otorgamiento de la factura o boleta, en su caso, y de
retirarla del local o establecimiento del emisor, será
sancionado con multa de hasta una unidad tributaria mensual
en el caso de las boletas, y de hasta veinte unidades
tributarias mensuales en el caso de facturas, previos los
trámites del procedimiento contemplado en el artículo 165
de este Código, y sin perjuicio de que al sorprenderse la
infracción, el funcionario del Servicio pueda solicitar el
auxilio de la fuerza pública para obtener la debida
identificación del infractor, dejándose constancia en la
unidad policial respectiva.
20°.- La deducción como gasto o uso del crédito
fiscal que efectúen, en forma reiterada, los contribuyentes
del impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta,
que no sean sociedades anónimas abiertas, de desembolsos
que sean rechazados o que no den derecho a dicho crédito,
de acuerdo a la Ley de la Renta o al decreto ley Nº 825, de
1974, por el hecho de ceder en beneficio personal y gratuito
del propietario o socio de la empresa, su cónyuge o hijos,
o de una tercera persona que no tenga relación laboral o de
servicios con la empresa que justifique el desembolso o el
uso del crédito fiscal, con multa de hasta el 200% de todos
los impuestos que deberían haberse enterado en arcas
fiscales, de no mediar la deducción indebida. La misma
multa se aplicará cuando el contribuyente haya deducido los
gastos o hecho uso del crédito fiscal respecto de los
vehículos y aquellos incurridos en supermercados y
comercios similares, a que se refiere el artículo 31 de la
ley sobre Impuesto a la Renta, sin cumplir con los
requisitos que dicha disposición establece.
21º.- La no comparecencia injustificada ante el
Servicio, a un segundo requerimiento notificado al
contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 11,
con una multa de una unidad tributaria mensual a una unidad
tributaria anual, la que se aplicará en relación al
perjuicio fiscal comprometido y procederá transcurridos 20
días desde el plazo de comparecencia indicado en la segunda
notificación. El Servicio deberá certificar la
concurrencia del contribuyente al requerimiento notificado.
22.- El que autorice folios de facturas, boletas, guías
de despacho, notas de crédito, notas de débito u otros
documentos tributarios electrónicos a sabiendas que serán
utilizados para defraudar al Fisco, será sancionado con
pena de presidio menor en su grado máximo y multa de hasta
10 unidades tributarias anuales.
23º.- El que maliciosamente proporcionare datos o
antecedentes falsos en la declaración inicial de
actividades o en sus modificaciones o en las declaraciones
exigidas con el objeto de obtener autorización de
documentación tributaria, será sancionado con la pena de
presidio menor en su grado máximo y con multa de hasta ocho
unidades tributarias anuales.
El que concertado facilitare los medios para que en las
referidas presentaciones se incluyan maliciosamente datos o
antecedentes falsos, será sancionado con la pena de
presidio menor en su grado mínimo y con multa de una unidad
tributaria mensual a una unidad tributaria anual.
24°.- Los contribuyentes de los impuestos establecidos
en la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dolosamente reciban
contraprestaciones de las instituciones a las cuales
efectúen donaciones, en los términos establecidos en los
incisos primero y segundo del artículo 11 de la ley N°
19.885, sea en beneficio propio o en beneficio personal de
sus socios, directores o empleados, o del cónyuge o de los
parientes consanguíneos hasta el segundo grado, de
cualquiera de los nombrados, o simulen una donación, en
ambos casos, de aquellas que otorgan algún tipo de
beneficio tributario que implique en definitiva un menor
pago de algunos de los impuestos referidos, serán
sancionados con la pena de presidio menor en sus grados
mínimo a medio.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso
precedente, se entenderá que existe una contraprestación
cuando en el lapso que media entre los seis meses anteriores
a la fecha de materializarse la donación y los veinticuatro
meses siguientes a esa data, el donatario entregue o se
obligue a entregar una suma de dinero o especies o preste o
se obligue a prestar servicios, cualquiera de ellos
avaluados en una suma superior al 10% del monto donado o
superior a 15 Unidades Tributarias Mensuales en el año a
cualquiera de los nombrados en dicho inciso.
El donatario que dolosamente destine o utilice
donaciones de aquellas que las leyes permiten rebajar de la
base imponible afecta a los impuestos de la Ley sobre
Impuesto a la Renta o que otorgan crédito en contra de
dichos impuestos, a fines distintos de los que corresponden
a la entidad donataria de acuerdo a sus estatutos, será
sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio
a máximo.
25.- El que actúe como usuario de las Zonas Francas
establecidas por ley, sin tener la habilitación
correspondiente, o teniéndola, la haya utilizado con la
finalidad de defraudar al Fisco, será sancionado con una
multa de hasta ocho Unidades Tributarias Anuales y con
presidio menor en sus grados medio a máximo.
Se sancionará con las penas establecidas en el inciso
anterior a quien efectúe transacciones con una persona que
actúe como usuario de Zona Franca, sabiendo que éste no
cuenta con la habilitación correspondiente o teniéndola,
la utiliza con la finalidad de defraudar al Fisco.
26.- La venta o abastecimiento clandestinos de gas
natural comprimido o gas licuado de petróleo para consumo
vehicular, entendiéndose por tal aquellas realizadas por
personas que no cuenten con las autorizaciones establecidas
en el inciso cuarto del artículo 2º de la ley Nº 18.502,
será penado con presidio menor en su grado mínimo a medio
y una multa de hasta cuarenta unidades tributarias anuales.
27. El que habiendo tomado conocimiento del inicio de
un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la
determinación o liquidación del impuesto o el cobro
judicial de obligaciones tributarias, ejecute actos o
contratos que disminuyan su activo o aumenten su pasivo sin
otra justificación económica o jurídica que la de
perjudicar a la administración tributaria o frustrar total
o parcialmente el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias, será castigado con la pena de presidio menor
en su grado máximo.