Texto oficial
Artículo 100.- El contador que al confeccionar o firmar
cualquier declaración o balance o que como encargado de la
contabilidad de un contribuyente incurriere en falsedad o
actos dolosos, será sancionado con multa de una a diez
unidades tributarias anuales y podrá ser castigado con
presidio menor en sus grados medio a máximo, según la
gravedad de la infracción, a menos que le correspondiere
una pena mayor como copartícipe del delito del
contribuyente, en cuyo caso se aplicará esta última.
Además, se oficiará al Colegio de Contadores para los
efectos de las sanciones que procedan.
Salvo prueba en contrario, no se considerará dolosa o
maliciosa la intervención del contador, si existe en los
libros de contabilidad, o al término de cada ejercicio, la
declaración firmada del contribuyente, dejando constancia
de que los asientos corresponden a datos que éste ha
proporcionado como fidedignos.