Texto oficial
Artículo 105.- Las sanciones pecuniarias serán
aplicadas administrativamente por el Servicio o por el
Tribunal Tributario y Aduanero, de acuerdo con el
procedimiento que corresponda del Libro Tercero, excepto en
aquellos casos en que de conformidad al presente Código
sean de la competencia de la justicia ordinaria civil.
La aplicación de las sanciones pecuniarias por la
justicia ordinaria se regulará en relación a los tributos
cuya evasión resulte acreditada en el respectivo juicio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 162°, si
la infracción estuviere afecta a sanción corporal o a
sanción pecuniaria y corporal, la aplicación de ellas
corresponderá a los tribunales con competencia en lo penal.
El ejercicio de la acción penal es independiente de la
acción de determinación y cobro de impuestos.