Texto oficial
Artículo 132.- Del reclamo del contribuyente se
conferirá traslado al Servicio por el término de veinte
días. La contestación del Servicio deberá contener una
exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en
que se apoya, y las peticiones concretas que se someten a la
decisión del Tribunal Tributario y Aduanero. Si, con los
argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el
Servicio concluye que las alegaciones del reclamante
desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá
aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o parte,
según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el
Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír
sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación,
el Servicio no podrá ser condenado en costas.
Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior,
haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y
Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá llamar a
las mismas a conciliación de conformidad al artículo 132
bis, citándolas para tales efectos a una audiencia oral. En
dicha audiencia, el Juez Tributario y Aduanero propondrá
las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal
propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la
causa. La audiencia de conciliación se desarrollará en
forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas,
hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos,
sesiones sucesivas, aquellas que tuvieran lugar en el día
siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del
Tribunal.
Vencido el plazo a que se refiere el inciso primero,
cuando la conciliación o parte de ésta fuere rechazada, el
Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de
parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere
controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. La
resolución que se dicte al efecto señalará los puntos
sobre los cuales deberá recaer la prueba. En su contra,
sólo procederán los recursos de reposición y de
apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde
la notificación. De interponerse apelación, deberá
hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá
en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se
tramitará en cuenta y en forma preferente. En los mismos
términos, a menos que las partes pidan que se falle el
pleito sin más trámite, podrá recurrirse contra la
resolución en que explícita o implícitamente se niegue el
trámite de recepción de la causa a prueba, y deberá
considerarse para efectos del cómputo del plazo para
interponer los recursos la fecha en que el Tribunal realice
una actuación que implique la negación de dicho trámite.
El término probatorio será de veinte días y dentro de
él se deberá rendir toda la prueba. El Servicio y el
contribuyente deberán acreditar sus respectivas
pretensiones dentro del procedimiento.
En los primeros cinco días del probatorio cada parte
deberá acompañar una nómina de los testigos de que piensa
valerse, con expresión de su nombre y apellido, domicilio y
profesión u oficio. Sólo se examinarán testigos que
figuren en dicha nómina. En el procedimiento no existirán
testigos inhábiles, sin perjuicio de lo cual el tribunal
podrá desechar de oficio a los que notoriamente aparezcan
comprendidos en alguna de las situaciones del artículo 357
del Código de Procedimiento Civil. Se podrán dirigir a
cualquier testigo preguntas tendientes a demostrar su
credibilidad o falta de ella.
Se admitirá a declarar hasta un máximo de cuatro
testigos por punto de prueba.
El Tribunal Tributario y Aduanero dará lugar a la
petición de oficios cuando se trate de requerir
información pertinente sobre los hechos materia del juicio,
debiendo señalarse específicamente el o los hechos sobre
los cuales se pide el informe.
Tratándose de solicitudes de oficios a las que acceda
el Tribunal Tributario y Aduanero, éste deberá disponer su
despacho inmediato a las personas o entidades requeridas,
quienes estarán obligadas a evacuar la respuesta dentro del
plazo que al efecto fije el tribunal, el que en todo caso no
podrá exceder de quince días. A petición de la parte que
lo solicita o de la persona o entidad requerida, el plazo
para evacuar el oficio podrá ser ampliado por el tribunal,
por una sola vez y hasta por quince días más, cuando
existan antecedentes fundados que lo aconsejen.
Los mismos plazos indicados en el inciso precedente
regirán para los peritos, en relación a sus informes,
desde la aceptación de su cometido.
El Director, los Subdirectores y los Directores
Regionales no tendrán la facultad de absolver posiciones en
representación del Servicio.
Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio
apto para producir fe.
Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias
fuera del lugar en que se sigue el juicio, o si durante el
término de prueba ocurren entorpecimientos que
imposibiliten la recepción de ésta, el Tribunal Tributario
y Aduanero podrá ampliar, por una sola vez, el término
probatorio por el número de días que estime necesarios, no
excediendo en ningún caso de diez días, contados desde la
fecha de notificación de la resolución que ordena la
ampliación.
La prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico
para llegar a su convicción. En general, tomará en
especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence
al sentenciador.
Los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley.
En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
Vencido el término de prueba, y dentro de los diez
días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las
observaciones que el examen de la prueba les sugiera.
Cumplido este plazo, se hayan o no presentado escritos, el
Tribunal Tributario y Aduanero, a petición de parte, podrá
llamar a las mismas a conciliación de conformidad al
artículo 132 bis, citándolas para tales efectos a una
audiencia en los términos del inciso segundo.
Si se rechaza la conciliación, existan o no diligencias
pendientes, el Tribunal deberá citar a las partes a oír
sentencia.
El Tribunal Tributario y Aduanero tendrá el plazo de
sesenta días para dictar sentencia, contado desde que el
Tribunal dicte la resolución a que se refiere el inciso
anterior.
En los reclamos que recaigan sobre la resolución que
califica las declaraciones, documentos, libros o
antecedentes como no fidedignos conforme al inciso quinto
del artículo 124, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá
dejar sin efecto la respectiva resolución por falta de
fundamentación.