Texto oficial
Artículo 132 bis.- La conciliación a que se refiere el
artículo 132 podrá ser total o parcial. Será materia de
conciliación el litigio sometido al conocimiento del
Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo la existencia de
los elementos que determinan la ocurrencia del hecho gravado
establecido en la ley; la cuantía o monto del o los
impuestos determinados y de los reajustes, intereses o
multas; la calificación jurídica de los hechos conforme a
los antecedentes aportados en el procedimiento, la
ponderación o valoración de las pruebas respectivas y la
existencia de vicios o errores manifiestos de legalidad, ya
sea de forma o fondo.
En ningún caso la conciliación podrá consistir en la
mera disminución del monto del o los impuestos adeudados,
salvo cuando ello se funde en la existencia de errores de
hecho o de derecho en su determinación, o en antecedentes
que permitan concluir que no concurren los elementos del
hecho gravado establecido en la ley o cuando los impuestos
determinados resulten ser excesivos conforme a los demás
antecedentes tenidos a la vista con motivo de la
conciliación. La conciliación tampoco podrá tener por
objeto el saneamiento de aquellos vicios de fondo que den
lugar a la nulidad del acto administrativo reclamado, ni de
los vicios de forma que cumplan con los requisitos a que se
refiere el párrafo segundo del numeral 8° del artículo
1° de la ley N° 20.322. En la o las audiencias de
conciliación que se lleven a cabo, el Servicio, conforme a
sus facultades legales, podrá proponer la condonación
total o parcial de los intereses penales o multas aplicados,
conforme a los criterios generales que fije mediante
resolución.
No obstante lo señalado en el artículo 132, el
Tribunal Tributario y Aduanero que esté actualmente
conociendo del asunto, de oficio o a petición de parte,
podrá llamar a las mismas a conciliación en cualquier
estado del juicio tramitado ante ellos.
El llamado a conciliación no procederá en los reclamos
producto de la aplicación del artículo 161, con excepción
de la liquidación, giro o diferencias que incidan en el
pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base
para determinarlo en caso que se reclamen en conjunto,
conforme al artículo 124 inciso segundo; en aquellos que
digan relación con hechos respecto de los cuales el
Servicio haya ejercido la acción penal, y en los reclamos
de liquidaciones, resoluciones o giros de impuesto que se
relacionen con los hechos conocidos en los procedimientos a
que se refiere este inciso.
El juez deberá rechazar el acuerdo cuando no se cumplan
los requisitos que establece este artículo o recaiga sobre
materias respecto de las cuales no se admite conciliación.
Sobre las bases de arreglo y la conciliación efectuada
conforme a los incisos anteriores, y en la misma audiencia,
deberá pronunciarse el abogado que represente al Servicio,
quien podrá aceptarla o rechazarla. La decisión del
abogado que represente al Servicio, cuando consista en
aceptar la conciliación, total o parcial, deberá contener
los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las
condiciones de dicha aceptación.
El Director, mediante resolución fundada, establecerá
los criterios generales para aceptar las bases de arreglo
para una conciliación efectuada conforme a los incisos
anteriores.
De la conciliación total o parcial se levantará acta
que consignará las especificaciones del arreglo y los
antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la cual
suscribirán el juez y las partes. Una vez aprobada la
conciliación mediante resolución fundada por el Tribunal
Tributario y Aduanero, se considerará como sentencia
ejecutoriada para todos los efectos legales. Contra la
resolución que aprueba la conciliación solo procederá el
recurso contemplado en el inciso primero del artículo 182
del Código de Procedimiento Civil.