Texto oficial
Artículo 161.- Las sanciones por infracción a las
disposiciones tributarias, que no consistan en penas
privativas de libertad, serán aplicadas por el Tribunal
Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de los
trámites que a continuación se indican:
1° En conocimiento de haberse cometido una infracción
o reunidos los antecedentes que hagan verosímil su
comisión, se levantará un acta por el funcionario
competente del Servicio, quien la notificará al denunciado
personalmente o por cédula.
El acta señalada en el inciso anterior deberá ser
presentada ante el Tribunal Tributario y Aduanero
correspondiente al domicilio del denunciado, junto con la
documentación y antecedentes que le sirven de sustento y un
correo electrónico del denunciado. El Tribunal la tendrá
por recibida mediante una resolución que será notificada
al denunciado por correo electrónico y, en subsidio, a
través de su publicación en el sitio web del respectivo
tribunal. Para efectos de la notificación por correo
electrónico al denunciado el tribunal deberá considerar la
dirección electrónica que haya informado el Servicio, sin
perjuicio que de existir otra dirección informada por el
propio denunciado al tribunal deberá estarse a esta
última.
2° El denunciado podrá formular sus descargos dentro
del plazo de diez días hábiles, contados desde la
notificación de la resolución referida en el numeral
precedente. Dicha presentación deberá cumplir con los
requisitos que establece el artículo 125.
En las causas de cuantía igual o superior a treinta y
dos unidades tributarias mensuales, se requerirá patrocinio
y representación en los términos de los artículos 1º y
2º de la ley Nº 18.120.
3° Pendiente el procedimiento, se podrán tomar las
medidas conservativas necesarias para evitar que
desaparezcan los antecedentes que prueben la infracción o
que se consumen los hechos que la constituyen, así como
aquellas señaladas en el artículo 137, en forma que no se
impida el desenvolvimiento de las actividades del
contribuyente.
Contra la resolución que ordene las medidas anteriores
y sin que ello obste a su cumplimiento, podrá ocurrirse
ante el Tribunal que la dictó, dentro del término de cinco
días, contado desde la notificación de la resolución
respectiva, quien resolverá con citación del Jefe del
Servicio del lugar donde se haya cometido la infracción. El
fallo que se dicte sólo será apelable en lo devolutivo. El
plazo para apelar será de 15 días, contado desde la
notificación de la sentencia
4° Presentados los descargos se conferirá traslado al
Servicio por el término de diez días. Vencido el plazo que
dispone el denunciado para formular descargos o, en su caso,
vencido el plazo de que dispone el Servicio para evacuar su
traslado respecto de los descargos formulados, haya
contestado o no, el Tribunal Tributario y Aduanero, de
oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a
prueba si hubiere controversia sobre algún hecho
substancial y pertinente. La resolución que se dicte al
efecto señalará los puntos sobre los cuales deberá recaer
la prueba. En su contra sólo procederán los recursos de
reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco
días, contado desde la notificación. De interponerse
apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la
reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El
recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma
preferente. El término probatorio será de veinte días y
dentro de él se deberá rendir toda la prueba. El Servicio
y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas
pretensiones dentro del procedimiento.
Vencido el término probatorio y dentro de los diez
días siguientes las partes podrán hacer por escrito las
observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Si no
fuera necesario cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las
que se hubieren ordenado, el Juez Tributario y Aduanero que
esté conociendo del asunto citará a las partes a oír
sentencia.
El Tribunal Tributario y Aduanero tendrá el plazo de
sesenta días para dictar sentencia, contado desde que el
tribunal dicte la resolución a que se refiere el inciso
anterior.
5° Contra la sentencia que se dicte sólo procederán
los recursos a que se refiere el artículo 140.
En contra de la sentencia de segunda instancia,
procederán los recursos de casación, en conformidad a los
artículos 144 y 145.
6° Suprimido.
7° No regirá el procedimiento de este Párrafo
respecto de los intereses o de las sanciones pecuniarias
aplicados por el Servicio y relacionados con hechos que
inciden en una liquidación o reliquidación de impuestos ya
notificada al contribuyente. En tales casos, deberá
reclamarse de dichos intereses y sanciones conjuntamente con
el impuesto, y de conformidad a lo dispuesto en el Título
II de este Libro.
8° El procedimiento establecido en este Párrafo no
será tampoco aplicable al cobro que la Tesorería haga de
intereses devengados en razón de la mora o atraso en el
pago.
9° En lo establecido por este artículo y en cuanto la
naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las
demás normas contenidas en el Título II de este Libro.
10. No se aplicará el procedimiento de este Párrafo
tratándose de infracciones que este Código sanciona con
multa y pena privativa de libertad. En estos casos
corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que
habrán de servir de fundamento a la decisión del Director
a que se refiere el artículo 162, inciso tercero.
Con el objeto de llevar a cabo la recopilación a que se
refiere el inciso precedente, el Director podrá ordenar la
aposición de sello y la incautación de los libros de
contabilidad y demás documentos relacionados con el giro
del negocio del presunto infractor.
Las medidas mencionadas en el inciso anterior podrán
ordenarse para ser cumplidas en el lugar en que se
encuentren o puedan encontrarse los respectivos libros de
contabilidad y documentos, aunque aquél no corresponda al
domicilio del presunto infractor.
Para llevar a efecto las medidas de que tratan los
incisos anteriores, el funcionario encargado de la
diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública,
la que será concedida por el Jefe de Carabineros más
inmediato sin más trámite que la exhibición de la
resolución que ordena dicha medida, pudiendo procederse con
allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.
Contra la resolución que ordene dichas medidas y sin
que ello obste a su cumplimiento, podrá ocurrirse ante el
Juez Tributario y Aduanero competente, en el plazo de diez
días contado desde la notificación de la resolución
respectiva, quien resolverá con citación del Jefe del
Servicio del lugar donde se haya cometido la infracción. El
fallo que se dicte sólo será apelable en lo devolutivo. El
plazo para apelar será de 15 días, contado desde la
notificación de la sentencia.