Texto oficial
Artículo 162.- Las investigaciones de hechos
constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena
privativa de libertad sólo podrán ser iniciadas por
denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella
podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del
Estado, a requerimiento del Director.
En las investigaciones penales y en los procesos que se
incoen, la representación y defensa del Fisco
corresponderá sólo al Director, por sí o por medio de
mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada
por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado,
en su caso. El denunciante o querellante ejercerá los
derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal
Penal. En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre,
conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no
podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero
inferior al mínimo de la pena pecuniaria, sin perjuicio del
pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses
penales que procedan de acuerdo al artículo 53 de este
Código.
Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y
pena privativa de libertad, el Director podrá,
discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o
querella o enviar los antecedentes al Director Regional para
que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a
través del procedimiento administrativo previsto en el
artículo anterior.
La circunstancia de haberse iniciado el procedimiento
por denuncia administrativa señalado en el artículo
anterior, no será impedimento para que, en los casos de
infracciones sancionadas con multa y pena corporal, se
interponga querella o denuncia. En tal caso, el Juez
Tributario y Aduanero se declarará incompetente para seguir
conociendo el asunto en cuanto se haga constar en el proceso
respectivo el hecho de haberse acogido a tramitación la
querella o efectuado la denuncia.
La interposición de la acción penal o denuncia
administrativa no impedirá al Servicio proseguir los
trámites inherentes a la determinación de los impuestos
adeudados; igualmente no inhibirá al Juez Tributario y
Aduanero para conocer o continuar conociendo y fallar la
reclamación correspondiente.
El Ministerio Público informará al Servicio, a la
brevedad posible, los antecedentes de que tomare
conocimiento con ocasión de las investigaciones de delitos
comunes y que pudieren relacionarse con los delitos a que se
refiere el inciso primero.
Si no se hubieren proporcionado los antecedentes sobre
alguno de esos delitos, el Servicio los solicitará al
fiscal que tuviere a su cargo el caso, con la sola finalidad
de decidir si presentará denuncia o interpondrá querella,
o si requerirá que lo haga al Consejo de Defensa del
Estado. De rechazarse la solicitud, el Servicio podrá
ocurrir ante el respectivo juez de garantía, quien
decidirá la cuestión mediante resolución fundada.