Texto oficial
Artículo 169.- Constituyen título ejecutivo, por el
solo ministerio de la ley, las listas o nóminas de los
deudores que se encuentren en mora, las que contendrán,
bajo la firma del Tesorero Regional o Provincial que
corresponda, la individualización completa del deudor y su
domicilio, con especificación del período y la cantidad
adeudada por concepto de impuesto o de sanciones en su caso
y del tipo de tributo, número en el rol si lo hubiere y de
la orden de ingreso, boletín o documento que haga sus
veces.
El Tesorero General de la República determinará por
medio de instrucciones internas el soporte y la forma como
deben prepararse las nóminas o listas de deudores morosos,
como asimismo todas las actuaciones o diligencias
administrativas que deban llevarse a efecto por el Servicio
de Tesorerías, en cumplimiento de las disposiciones del
presente Título. Las piezas que componen los expedientes
administrativos de cobro tendrán el carácter de documentos
electrónicos o digitalizados, según corresponda. Para
estos efectos existirá un sistema de tramitación
electrónica en el sitio web del Servicio de Tesorerías,
apto para producir fe y que permita garantizar la
conservación y reproducción de su contenido, a fin de que
los contribuyentes realicen sus requerimientos en los
procesos de cobro seguidos en su contra.
El Tesorero General podrá, por resolución fundada,
excluir del procedimiento ejecutivo de este Título,
aquellas obligaciones tributarias en que por su escaso monto
o por otras circunstancias calificadas, no resulte
conveniente efectuar la cobranza judicial, resolución que
podrá modificar en cualquier momento. Decretada la
exclusión y durante el tiempo que ésta dure, no se
devengarán intereses moratorios ni multas, cuando estas
últimas procedan.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el
Tesorero General de la República, por resolución interna,
podrá ordenar la exclusión del procedimiento ejecutivo a
que se refiere este Título de los contribuyentes que, se
encuentren o no demandados, tengan deudas morosas fiscales
cuyo valor por cada formulario, giro u orden, no exceda de 2
UTM vigente a la fecha de la mencionada resolución.