Texto oficial
Artículo 170.- El Tesorero Regional o Provincial
respectivo, actuando en el carácter de juez sustanciador,
despachará el mandamiento de ejecución y embargo, mediante
una providencia a continuación de la propia nómina de
deudores morosos, que hará de auto cabeza del proceso.
El mandamiento de ejecución y embargo podrá dirigirse
contra todos los deudores a la vez y no será susceptible de
recurso alguno.
La ejecución podrá recaer sobre dineros, créditos u
otras prestaciones en dinero que los contribuyentes morosos
tengan derecho a percibir en razón de un contrato u
obligación personal, una vez que se haya practicado el
requerimiento de pago conforme a lo establecido en el
artículo 171. El juez sustanciador ordenará la retención
mediante resolución, que será notificada por correo
electrónico o según lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 171, cuando corresponda, al deudor y a la persona
natural o jurídica que por cuenta propia o ajena o en el
desempeño de un empleo o cargo, deba pagar al contribuyente
aquella prestación en dinero o que la mantenga en depósito
o bajo cualquier otro título, a fin de que retenga y/o
entregue la suma embargada directamente a la orden del
Tesorero Regional o Provincial que lo decretó, el que las
ingresará a una cuenta de depósito mientras quede a firme
la ejecución, caso este último en que las cantidades
embargadas ingresarán a las cuentas correspondientes a los
impuestos adeudados.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior el
Servicio de Tesorerías podrá implementar sistemas de
comunicación y notificación por otros medios electrónicos
distintos al correo electrónico respecto de las personas
que deban practicar las retenciones enunciadas en el inciso
anterior.
Si para obtener el pago de la cantidad adeudada fuere
necesario efectuar más de un descuento mensual en los
sueldos, remuneraciones, créditos u otras prestaciones de
dinero del contribuyente moroso, la notificación para la
primera retención será suficiente para cada una de las
próximas retenciones hasta el pago total del monto de lo
adeudado, sin necesidad de nuevo requerimiento.
La persona natural o jurídica que deba efectuar la
retención deberá dar cuenta del resultado de la gestión
en el plazo de diez días hábiles contados desde la fecha
en que se le notifique la resolución que ordena la
retención y remitir los fondos mediante depósito,
transferencia electrónica o el medio electrónico que haya
dispuesto para estos efectos el Servicio de Tesorerías. En
caso de que no dé cumplimiento a la retención ordenada,
quedará solidariamente responsable del pago de las sumas
que haya dejado de retener o de remitir al Servicio de
Tesorerías.
Sin perjuicio de la ejecución, la Tesorería Regional o
Provincial podrá, en forma previa, concomitante o
posterior, enviar comunicaciones administrativas a los
deudores morosos y efectuar las diligencias que determinen
las instrucciones del Tesorero General.