Texto oficial
Artículo 171.- La notificación del hecho de
encontrarse en mora y el requerimiento de pago al deudor se
efectuará personalmente por el recaudador fiscal, quien
actuará como ministro de fe, o bien, en las áreas urbanas,
por correo electrónico o carta certificada conforme a las
normas de los incisos quinto, sexto, séptimo y octavo del
artículo 11 y del artículo 13, cuando así lo determine el
juez sustanciador atendida las circunstancias del caso. Si
se trata de la notificación personal, si el ejecutado no es
habido, circunstancia que se acreditará con la
certificación del funcionario recaudador, se le notificará
por cédula en los términos previstos en el artículo 44
del Código de Procedimiento Civil. En este caso no será
necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso
primero de dicho artí