Texto oficial
Artículo 172.- En los procesos a que se refiere este
Código, el auxilio de la fuerza pública se prestará por
el funcionario policial que corresponda a requerimiento del
recaudador fiscal con la sola exhibición de la resolución
del Tesorero Regional o Provincial o del Juez Ordinario en
su caso, que ordene una diligencia que no haya podido
efectuarse por oposición del deudor o de terceros.