Texto oficial
Artículo 173.- Tratándose del cobro del impuesto
territorial, el predio se entenderá embargado por el solo
ministerio de la ley desde el momento que se efectúe el
requerimiento, y le será aplicable lo dispuesto en el
inciso 2° del artículo 171°.
Tratándose de bienes corporales muebles, los
recaudadores fiscales, en caso de no pago por el deudor en
el acto de requerimiento practicado de conformidad al
artículo 171°, podrán proceder de inmediato a la traba
del embargo, con el sólo mérito del mandamiento y del
requerimiento practicado, dejando constancia en el
expediente de todas estas diligencias.