Texto oficial
Artículo 174.- Practicado el embargo, el recaudador
confeccionará una relación circunstanciada de los bienes
embargados bajo su firma y sello, la que además será
firmada por el ejecutado o persona adulta de su domicilio y
en caso de no querer firmar, dejará constancia de este
hecho. En todo caso una copia de la relación de los bienes
embargados deberá ser entregada al ejecutado o persona
adulta que haya presenciado la diligencia. En todos los
casos en que el embargo se haya efectuado en ausencia del
ejecutado o de la persona adulta que lo represente, el
recaudador fiscal remitirá la copia de la relación por
mensaje dirigido al correo electrónico o carta certificada
en los casos del inciso tercero del artículo 171, de lo que
dejará constancia en el expediente.
El embargo de vehículos sujetos a inscripción podrá
ser realizado de forma electrónica, lo que deberá ser
notificado al deudor por correo electrónico o según lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 171, cuando
corresponda y comunicado a través del medio electrónico
que el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del
Servicio de Registro Civil e Identificación señale para
estos efectos. Para efectos de valoración se estará a la
tasación fiscal para el año correspondiente al embargo que
haya practicado el Servicio de Impuestos Internos o la del
año inmediatamente anterior cuando aún no se haya
publicado la tasación para el año respectivo.
La inscripción del embargo de bienes raíces ante el
Conservador de Bienes Raíces respectivo y de otros bienes
en registros especiales, según corresponda, podrá ser
efectuada por medios electrónicos.
Verificado el embargo, el Tesorero Regional o Provincial
podrá ordenar ampliación del mismo, siempre que haya justo
motivo para temer que los bienes embargados no basten para
cubrir las deudas de impuestos morosos, reajustes,
intereses, sanciones y multas.