Texto oficial
Artículo 185.- La subasta de los bienes raíces será
decretada por el Juez de la causa, a solicitud del
respectivo Abogado del Servicio de Tesorerías, cualesquiera
que sean los embargos o prohibiciones que les afecten,
decretados por otros juzgados, teniendo como única
tasación la que resulte de multiplicar por 1,3 veces el
avalúo fiscal que esté vigente para los efectos de la
contribución de bienes raíces.
Los avisos a que se refiere el artículo 489 del
Código de Procedimiento Civil, se reducirán en estos
juicios a un aviso electrónico que se publicará en el
sitio web del Servicio de Tesorerías o en el sitio web que
señale el Tesorero General de la República, mediante
resolución, el que se mantendrá publicado desde a lo menos
quince días corridos antes de la fecha fijada para el
remate por el tribunal respectivo, hasta la fecha de la
subasta propiamente tal. Dichos avisos serán autorizados
por el Secretario del Tribunal respectivo, e indicarán, a
lo menos, los siguientes antecedentes: nombre del dueño del
inmueble, su ubicación, tipo de impuesto y período,
número de rol, si lo hay, y el tribunal que conoce del
juicio. La certificación del hecho de haberse efectuado la
publicación de la subasta, será realizada por el mismo
Secretario. El Servicio de Tesorerías deberá emplear todos
los medios a su alcance para dar la mayor publicidad posible
a la subasta.