Texto oficial
Artículo 192.- El Servicio de Tesorerías podrá
otorgar facilidades hasta de dos años, en cuotas
periódicas, para el pago de los impuestos adeudados,
facultad que ejercerá mediante normas o criterios de
general aplicación que el Tesorero General determinará
mediante resolución.
El plazo indicado en el inciso anterior podrá ser
ampliado hasta tres años en casos calificados según normas
y criterios objetivos de general aplicación establecidos
por el Tesorero General. Asimismo, y bajo criterios
objetivos y de general aplicación el Servicio de
Tesorerías podrá excepcionalmente solicitar al
contribuyente que otorgue garantías para los efectos de
asegurar el cumplimiento del pago del convenio. Estas
garantías podrán ser otorgadas por el deudor o un tercero
indicado por el contribuyente. Siempre se requerirá una
garantía cuando el plazo del convenio exceda de los dos
años.
Facúltase al Tesorero General para condonar total o
parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el
pago de los impuestos sujetos a la cobranza administrativa y
judicial, mediante normas o criterios objetivos y de general
aplicación, ciñéndose estrictamente a las políticas de
condonación fijadas conforme al artículo 207.
No se aplicarán intereses sobre las cuotas de aquellos
convenios que sean suscritos por contribuyentes sujetos al
régimen contenido en el artículo 14 letra D) de la Ley
sobre Impuesto a la Renta con un plazo de hasta dieciocho
meses. Asimismo, en estos convenios no se podrá exigir un
pago inicial que supere el 5% de la deuda.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el
Presidente de la República podrá ampliar el mencionado
plazo para el pago de los impuestos atrasados de cualquiera
naturaleza, en regiones o zonas determinadas, cuando a
consecuencia de sismos, inundaciones, sequías prolongadas u
otras circunstancias, se haya producido en dicha zona o
región, una paralización o disminución notoria de la
actividad económica. Se entenderán cumplidos estos
requisitos, sin necesidad de declaración previa, en todas
aquellas regiones o zonas en que el Presidente de la
República disponga que se le apliquen las disposiciones del
Título I de la Ley N° 16.282.
La celebración de un convenio para el pago de los
impuestos atrasados, implicará la inmediata suspensión de
los procedimientos de apremio respecto del contribuyente que
lo haya suscrito. Esta suspensión operará mientras el
deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su
convenio de pago.
Mientras el convenio de pago se encuentre vigente, el
Servicio de Tesorerías podrá determinar que se condonen,
total o parcialmente, los intereses moratorios a que se
refiere el artículo 53 y las multas de los números 2 y 11
del artículo 97, que se devenguen durante la vigencia del
convenio, ciñéndose estrictamente a las políticas
señaladas en el inciso segundo precedente.
En todo caso, el contribuyente acogido a facilidades de
pago, no podrá invocar contra el Fisco el abandono de la
instancia, respecto de los tributos o créditos incluidos en
los respectivos convenios.
Las formalidades a que deberán someterse los
mencionados convenios, serán establecidas mediante
instrucciones internas dictadas por el Tesorero General, el
que estará facultado para decidir las circunstancias y
condiciones en que se exigirá de los deudores la
aceptación de letras de cambio a fin de facilitar el pago
de las cuotas convenidas, como igualmente, para remitirlas
en cobranza al Banco del Estado de Chile. Dicha Institución
podrá percibir por la cobranza de estas letras la comisión
mínima establecida para esta clase de operaciones.
No procederá en caso alguno la condonación de
intereses respecto de contribuyentes que hayan sido
condenados por el delito de cohecho a funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos, Servicio de Aduanas o
Servicio de Tesorerías.