Texto oficial
Artículo 62 ter.- Con el objeto de dar cumplimiento a
los convenios internacionales que versen sobre intercambio
de información proveniente de instituciones financieras
calificadas como tales de conformidad con los referidos
convenios que se encuentren vigentes en nuestro país, el
Servicio de Impuestos Internos podrá requerir anualmente la
información reservada que cumpla los requisitos dispuestos
en este artículo. Las señaladas instituciones financieras
fiscalizadas, por su parte, deberán aplicar los
procedimientos de revisión e identificación establecidos
en el reglamento respectivo.
Para los efectos del inciso anterior, la información
requerida deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Corresponder a los titulares de cuentas financieras o
controladores de dichos titulares que sean personas
naturales, personas jurídicas o entidades que tengan
residencia tributaria en otra jurisdicción, patrimonios
quedados al fallecimiento de una persona que al momento de
fallecer era residente de otra jurisdicción, o personas
jurídicas o entidades que no tengan residencia tributaria
en Chile y cuya administración efectiva se lleve a cabo en
otra jurisdicción.
b) Versar sobre el saldo o valor de las cuentas
financieras pertenecientes a los titulares o controladores
señalados en el literal a) anterior, al 31 de diciembre de
cada año o a la fecha de cierre de las cuentas, rentas
pagadas a dichos titulares o controladores, y sobre la
identidad de éstos.
c) Encontrarse en poder de instituciones financieras
calificadas como tales de conformidad con un convenio
internacional vigente que disponga el intercambio de
información sobre cuentas financieras.
Las instituciones financieras deberán entregar al
Servicio de Impuestos Internos la información indicada en
el inciso anterior a más tardar el 30 de junio de cada
año, por los medios que establezca el Servicio mediante
resolución.
Para tal efecto, las instituciones financieras deberán
llevar un registro que dé cuenta de los procedimientos de
revisión realizados para identificar las cuentas
financieras cuya información deba ser comunicada al
Servicio. Dicho registro, junto con la información que le
sirva de respaldo, deberá ser mantenido por siete años
consecutivos, contados desde la fecha en que la institución
financiera tomó conocimiento y registró la información
requerida para dar cumplimiento a los procedimientos a que
se refiere el presente artículo. En cualquier caso, el
Servicio no podrá solicitar información que exceda del
período anteriormente señalado.
El incumplimiento de la obligación de ejecutar los
procedimientos de revisión e identificación de cuentas
financieras, de entregar la información al Servicio de
manera oportuna y completa, y de mantener el registro
señalado anteriormente por parte de una institución
financiera, será sancionado con una multa equivalente a 1
unidad tributaria anual por cada una de las cuentas respecto
de las cuales se infrinja cualquiera de los deberes
señalados. Con todo, la multa total anual a pagar por cada
institución no podrá exceder de 500 unidades tributarias
anuales. La entrega de información maliciosamente falsa por
parte del titular de la cuenta o sus controladores a la
institución financiera será sancionada con la multa
establecida en el párrafo final del número 4 del artículo
97.
La información a la que accederá el Servicio con
motivo de lo dispuesto en este artículo no podrá ser
divulgada en forma alguna y sólo podrá ser usada para
cumplir con los propósitos de intercambio de información
regulados en convenios internacionales vigentes que permitan
el intercambio de información entre autoridades
tributarias.
Las disposiciones de este artículo serán aplicadas e
interpretadas siguiendo las recomendaciones de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económico o de la Organización de Naciones Unidas. En
ningún caso tales interpretaciones implicarán una
extensión del ámbito de aplicación del presente artículo
a personas naturales o jurídicas que tengan su residencia
tributaria en Chile.