Texto oficial
Artículo 8° ter.- Los contribuyentes tendrán derecho
a que se les autoricen los documentos tributarios que sean
necesarios para el desarrollo de su giro o actividad.
En el caso de los contribuyentes que por primera vez
deben emitir dichos documentos, la autorización procederá
previa entrega de una declaración jurada simple sobre la
existencia de su domicilio y la efectividad de las
instalaciones que, de acuerdo a la naturaleza de las
actividades o giro declarado por el contribuyente, permitan
el desarrollo de los mismos, efectuada en la forma y por los
medios que disponga el Servicio. Lo anterior es sin
perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización
del Servicio.
Las autorizaciones otorgadas conforme a este artículo
podrán ser diferidas, revocadas o restringidas, por la
Dirección Regional, mediante resolución fundada a
contribuyentes que se encuentren en algunas de las
situaciones a que se refieren las letras b), c) y d) del
artículo 59 bis, y sólo mientras subsistan las razones que
fundamentan tales medidas, y a contribuyentes respecto a los
cuales se haya dispuesto un cambio total de sujeto de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° del decreto ley
N°825, de 1974.
La presentación maliciosa de la declaración jurada
simple a que se refiere el inciso segundo, conteniendo datos
o antecedentes falsos, configurará la infracción prevista
en el inciso primero del número 23 del artículo 97 y se
sancionará con la pena allí asignada, la que se podrá
aumentar hasta un grado atendida la gravedad de la conducta
desplegada, y multa de hasta 10 unidades tributarias
anuales.