Texto oficial
Artículo 4° bis.- Las obligaciones tributarias
establecidas en las leyes que fijen los hechos imponibles,
nacerán y se harán exigibles con arreglo a la naturaleza
jurídica de los hechos, actos o negocios jurídicos
realizados, cualquiera que sea la forma o denominación que
los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los
vicios o defectos que pudieran afectarles.
El Servicio deberá reconocer la buena fe de los
contribuyentes. La buena fe en materia tributaria supone
reconocer los efectos que se desprendan de los actos o
negocios jurídicos o de un conjunto o serie de ellos,
según la forma en que estos se hayan celebrado por los
contribuyentes.
Existe elusión cuando mediante actos o negocios
jurídicos o un conjunto de ellos, con abuso o simulación,
se eluden los hechos imponibles establecidos en las
disposiciones legales tributarias.
En los casos en que sea aplicable una norma especial
para evitar la elusión, las consecuencias jurídicas se
regirán por dicha disposición y no por los artículos 4°
ter y 4° quáter. Serán aplicables los artículos 4° ter
y 4° quáter cuando con abuso o simulación se evite una
norma especial antielusiva, en cuyo caso, mediante el
procedimiento establecido en el artículo 4° quinquies, se
solicitará la aplicación de la norma especial eludida.
Cuando respecto de un solo acto u operación le sea
aplicable una norma especial, sólo podrá aplicarse dicha
norma.
También serán aplicables los artículos 4° ter y 4°
quáter cuando la elusión comprenda un conjunto o serie de
actos o negocios jurídicos, aun cuando respecto de uno o
más de ellos, individualmente considerados, pueda aplicarse
una norma especial antielusiva. En estos casos las
consecuencias jurídicas de la declaración de elusión se
regirán por las disposiciones de los artículos 4° ter o
4° quáter, según corresponda.
Cuando respecto de un acto o negocio jurídico se
hubiere aplicado una norma especial antielusiva, a dicho
acto o negocio no podrán aplicársele los artículos 4°
ter o 4° quáter. Tampoco a los actos o negocios jurídicos
a los que se hubiere aplicado la norma general antielusión
podrá aplicárseles una norma especial antielusiva.
La facultad de revisar los actos o negocios jurídicos
por aplicación de los artículos 4° ter y 4° quáter y la
interposición del requerimiento señalado en el artículo
4° quinquies prescribirá en el plazo de seis años, desde
la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago.
Corresponderá al Servicio probar la existencia de
abuso o simulación en los términos de los artículos 4°
ter y 4° quáter, respectivamente. Para la determinación
del abuso o la simulación deberán seguirse los
procedimientos establecidos en los artículos 4° quinquies
y 160 bis.