Texto oficial
Artículo 4º ter.- Los hechos imponibles contenidos en
las leyes tributarias no podrán ser eludidos mediante el
abuso de las formas jurídicas. Se entenderá que existe
abuso en materia tributaria cuando se evite la realización
del hecho gravado, o se disminuya la base imponible o la
obligación tributaria, o se postergue o difiera el
nacimiento de dicha obligación, se obtengan devoluciones, o
se acceda a un beneficio tributario o régimen tributario
especial, mediante actos o negocios jurídicos que,
individualmente considerados o en su conjunto, no produzcan
resultados o efectos jurídicos o económicos relevantes
para el contribuyente o un tercero, que sean distintos de
los meramente tributarios a que se refiere este inciso.
Es legítima la razonable opción de conductas y
alternativas contempladas en la legislación tributaria. En
consecuencia, no constituirá abuso la sola circunstancia
que el mismo resultado económico o jurídico se pueda
obtener con otro u otros actos jurídicos que derivarían en
una mayor carga tributaria; o que el acto jurídico
escogido, o conjunto de ellos, no genere efecto tributario
alguno, o bien los genere de manera reducida o diferida en
el tiempo o en menor cuantía, siempre que estos efectos
sean consecuencia de la ley tributaria.
En caso de abuso se exigirá la obligación tributaria
que emana de los hechos imponibles establecidos en la ley
además de la multa establecida en el artículo 100 bis.