Texto oficial
Artículo 20°.- Constituyen entradas ordinarias:
a) El descuento mensual obligatorio del 8,5% sobre
sueldos, pensiones de retiro, montepío y sus aumentos
posteriores. El Supremo Gobierno podrá elevar este
descuento al 10% de dichos beneficios.
El porcentaje del descuento mensual obligatorio
señalado en el inciso anterior se rebajará al porcentaje
que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo 9º de esta ley, cuando el pensionado
o beneficiario de montepío cumpla los 65 años de edad.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el
descuento destinado al financiamiento de los beneficios
médicos, hospitalarios y dental, se continuará
determinando sobre el porcentaje establecido en el inciso
primero.
b) Los intereses y rentas que produzca el capital del
Departamento, y los que devenguen los fondos sociales en
general, y
c) El 75% del valor de todas las pensiones de retiro y
montepío con que deberá contribuir el Fisco.