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Artículo 21 del Decreto Ley 844

Crea el departamento de prevision de carabineros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6379 / 8739196.

Texto oficial

Artículo 21°.- Las entradas extraordinarias se constituirán: a) Con la diferencia del primer sueldo imponible de cada funcionario promovido a un cargo de mayor remuneración o que recibiere aumento de sueldo; b) Con las remuneraciones insolutas devengadas por los desertores o funcionarios fallecidos sin dejar herederos; c) Con las remuneraciones que se descuenten al personal que se encuentre en disponibilidad o con licencia sin goce de sueldo o que fuere suspendido o condenado por sentencia ejecutoriada, y d) Con los fondos provenientes de las multas que se apliquen al personal por faltas que cometa.