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Artículo 24 del Decreto Ley 844

Crea el departamento de prevision de carabineros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6379 / 8739199.

Texto oficial

Artículo 24°.- Los fondos a que se refieren los artículos 20 y 21 se recaudarán por las administraciones de Caja de las reparticiones de Carabineros, y por los habilitados de los servicios indicados en las letras b), d), e) y f) del artículo 6°, organismo que además deberá efectuar los descuentos que sean procedentes. En cuanto a las pensiones de retiro y montepío dichos descuentos serán hechos por el Departamento al efectuar el ajuste mensual de estos beneficios.