Texto oficial
Artículo 5°- Las personas que habiendo tributado con el impuesto señalado en el inciso segundo del artículo 1°, por haber declarado que viajarán sólo a países latinoamericanos y que, encontrándose en el extranjero, prosigan su viaje a otros países, deberán presentarse al Consulado o Embajada Chilena respectiva, y declararán esta circunstancia. El funcionario consular o diplomático chileno entregará al viajero un certificado de este hecho, y remitirá la declaración al Ministerio de Relaciones Exteriores, el que a su vez la enviará a la Dirección Nacional de Impuestos Internos.
Las personas que hayan cumplido con lo dispuesto en el inciso anterior, no incurrirán en sanciones ni intereses penales, por haber salido de Chile sin pagar el impuesto correspondiente.
En estos casos, el viajero deberá presentarse a la oficina de Impuestos Internos que corresponda, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su regreso a Chile, a fin de que se le haga efectiva la diferencia de impuesto que proceda, previa entrega del certificado otorgado por el funcionario consular o diplomático chileno ante quien se declaró la intención de proseguir el viaje. En estas situaciones el Servicio de Impuestos Internos cobrará el impuesto a los viajes por el monto vigente a la fecha en que el viajero haya regresado a Chile, considerándose, en el caso de pago de diferencias entre los montos indicados en los incisos primero y segundo del artículo 1°, sólo la diferencia de los impuestos vigentes a esa fecha.