Texto oficial
ARTICULO 15° Las instituciones fiscales, semifiscales,
municipales, organismos de administración autónoma, y las
empresas que pertenezcan a ellos o al Estado y que hayan
gozado de la exención del impuesto de Primera Categoría en
virtud de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según texto
anterior al contenido en el artículo 1° del decreto ley
824, de 1974, deberán acogerse a la revalorización que
establece el artículo 16° transitorio del decreto ley 824,
de 1974, sin la obligación de pagar el impuesto que grava
dicha revalorización.
Las instituciones, organismos y empresas mencionadas
deberán dar aviso al Servicio de Impuestos Internos por
iniciación de actividades, a más tardar el 30 de junio de
1975, acompañando un estado de situación al 1° de enero
de 1975 en que se resuman las diversas partidas del activo y
pasivo, con sus valores actualizados en virtud de la
revalorización citada en el inciso anterior.
Igualmente, las empresas cuyo capital pertenezca al
Estado o a sus empresas u organismos en un 90% o más,
podrán acogerse a la revalorización que establece el
artículo 16° transitorio del decreto ley 824, de 1974, sin
la obligación de pagar el impuesto contemplado en dicha
disposición, siempre que dichas empresas no estén
consideradas dentro de los planes de traspaso al sector
privado y no sean competitivas con empresas privadas. Este
beneficio deberán solicitarlo al Ministerio de Hacienda,
dentro del plazo de 60 días, contados desde la fecha del
presente decreto ley y se concederá por decreto de ese
Ministerio, previo informe favorable del Ministerio de
Economía.
Asimismo, el Ministerio de Hacienda, por decreto de ese
Ministerio, podrá autorizar a las empresas a quienes se le
otorgue el beneficio a que se refiere el inciso anterior,
para aumentar su capital en el monto de la revalorización
que hayan efectuado, sin quedar afectas a los impuestos del
decreto ley 619.
Las empresas que obtengan la franquicia que se establece
en el inciso 3° de este artículo, deberán presentar al
Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de 90
días, contados desde la fecha del respectivo decreto, una
relación separada de los activos y pasivos que se
revalorizarán, debiendo indicar el folio del libro de
inventarios en que se encuentran registrados; su valor de
inventario a la fecha del Balance y el nuevo valor que se
les asigna.