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Artículo 17 del Decreto Ley 910

Modifica los decretos leyes 619, 824, 825, 826, 827 y 830; otras disposiciones de orden tributario

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6399 / 8731804.

Texto oficial

ARTICULO 17° Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley 825, de 1974, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios: 1) En la letra a) del artículo 8°, sustitúyese el punto y coma por una coma y agrégase la siguiente expresión: "sea que tengan o no el carácter de habituales;". 2) En el artículo 10°: a) Suprímese en la letra b) el primer punto seguido, e intercálase a continuación de la palabra "importación", la siguiente frase: "o tramitarse totalmente la importación condicional.". b) En la misma letra b), reemplázase el punto y coma por un punto seguido y agrégase a continuación la siguiente frase: "Las especies que ingresen al país acogidas a regímenes aduaneros especiales causarán, al momento de quedar a la libre disposición de sus dueños, el impuesto que corresponda por la diferencia de base imponible que se produzca;". 3) En el artículo 13°: a) Sustitúyense las palabras finales del N° 1 de la letra A: "sea vendido a elaboradores;" por "sea vendido a otro productor, únicamente para los efectos de subir de grado alcohólico su producción, a elaboradores o a envasadores de vino, o a distribuidores de chicha, tratándose de este producto;". b) Agrégase al final del N° 2 de la letra A la siguiente frase: "y las especialidades farmacéuticas, cualquiera sea su presentación, destinadas exclusivamente a la medicina humana y registradas como tales ante el Servicio Nacional de Salud, los fertilizantes y rocas fosfóricas;". c) Sustitúyese en el N° 3 de la letra A la expresión "excepto en el caso previsto en el inciso 2° del artículo 39°", por la siguiente: "excepto en los casos previstos en los incisos 2° y final del artículo 39°". d) En el N° 5 de la letra A, sustitúyese la expresión "la ley 11.741" por "el decreto ley 828, de 1974". e) En el N° 7 de la letra A intercálase entre las expresiones "administración autónoma" y "o de establecimientos comerciales", la palabra "municipalidades", precedida de una coma. f) Agrégase al N° 2 de la letra B la siguiente frase: "por la Empresa Nacional de Petróleo, solamente respecto del petróleo crudo y los insumos necesarios para refinarlo;". g) Agrégase a la letra B los siguientes números nuevos, sustituyendo el punto después de la palabra "Chile" por un punto y coma: "4.- Por los pasajeros provenientes del exterior, cuando ellas constituyan equipajes o efectos nuevos para los cuales no sea exigible Registro de Importación;" "5.- Por los funcionarios o empleados del Gobierno chileno que presten servicios en el exterior; por los chilenos o extranjeros residentes en Chile que regresen definitivamente al país; por los extranjeros que lleguen a Chile con visación sujeta a contrato, y por inmigrantes, siempre que dichas especies consistan en efectos personales, menaje de casa, equipo y herramientas de trabajo, una embarcación deportiva y un vehículo automóvil terrestre, cuando no se requiera para todas ellas el respectivo Registro de Importación;" "6.- Por los tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos, cualquiera que sea la naturaleza de ella, siempre que no sea exigible para éstas el respectivo Registro de Importación;" "7.- Por los pasajeros y residentes procedentes de zonas de régimen aduanero especial que se acojan a los artículos 23° y 35° de la ley 13.039." Asimismo, estarán exentas las importaciones que constituyan donaciones, socorros, premios, trofeos u otras y que sean calificadas como tales por el Banco Central de Chile. Tampoco estarán afectas las importaciones de muestras sin valor comercial, y" "8.- Por instituciones u organismos y que se encuentren exentas de impuesto en virtud de un Tratado Internacional ratificado por el Gobierno de Chile." h) Agrégase a la letra C el siguiente número 3, nuevo: "3.- Destinadas a formar o a incrementar el capital de una empresa que consistan en bienes de capital y que no se produzcan en Chile. Para este efecto, tendrán tal carácter aquellos bienes indicados en el decreto supremo 1.130, de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 7 de agosto de 1974, y sus modificaciones.". 4) Sustitúyese el N° 5 del artículo 15°, por el siguiente: "5.- El monto de los impuestos, salvo el de este Título y el que se hubiere originado por fletes de los bienes, incluidos o recargados en el precio de venta de los bienes que se transfieran.". 5) En el artículo 34°, intercálase como inciso 4°, el siguiente: "En ningún caso podrán acogerse a las normas anteriores, las empresas productoras de cobre de la gran minería, la industria salitrera y las industrias explotadoras de minerales de hierro.". 6) En el artículo 35°: a) En el inciso 1° del artículo 35°, intercálase después de la palabra "importación" las palabras "habitual o no". b) Sustitúyese en la letra h) del N° 1 el guarismo "10" por "20". c) En el N° 1, suprímese el inciso final que dice: "Igual tasa pagarán los repuestos y accesorios de las especies señaladas en este número, cuando fuere procedente". 7) Reemplázase en el artículo 38° la expresión "y otros negocios semejantes" por "y otros negocios similares"; y agrégase en el mismo artículo sustituyendo el punto final por una coma la siguiente frase: "no formando parte de ella el impuesto de este artículo que grava la misma operación". 8) En el inciso 1° del artículo 39° intercálase después de la expresión "vehículos motorizados usados", las palabras "habituales o no", seguidas de una coma; y agrégase el siguiente inciso final: "No obstante lo dispuesto en el inciso 1°, la importación de automóviles u otros vehículos motorizados usados, estará afecta al impuesto del Título II de esta ley y se regirá por sus normas". 9) En el inciso 1° del artículo 41°, sustitúyese la mención "el artículo 47°, letra a)" por "el artículo 47°, letra n)". 10) En el artículo 52°, sustitúyese el inciso final por los siguientes: "Para hacer uso del crédito será indispensable que las comisiones y servicios mencionados estén sujetos a la misma tasa de impuesto que el servicio final prestado; que el impuesto correspondiente se haya recargado separadamente en la factura respectiva, y que se haya cumplido, en lo que fueren compatibles con la naturaleza de este tributo, con las demás obligaciones impuestas por esta ley a los titulares del crédito a que se refiere el artículo 23° de esta ley. "No dará derecho a crédito el impuesto pagado por concepto de suministros de luz eléctrica, gas combustible o servicios telefónicos. "Si la aplicación de las normas contempladas en los incisos precedentes resultare en favor del contribuyente, respecto de un período tributario, un crédito mayor que el monto del impuesto adeudado sobre los servicios prestados en el mismo período, el remanente no utilizado de dicho crédito se acumulará a los créditos que tengan su origen en el período tributario inmediatamente siguiente. Igual regla se aplicará en los períodos sucesivos, si a raíz de estas acumulaciones, el crédito volviere a ser superior al impuesto adeudado". 11) En el artículo 76°: a) Sustitúyese el inciso 4°, por el siguiente: "El impuesto que proceda por las importaciones gravadas en esta ley, deberá pagarse antes de retirar las especies del recinto aduanero, salvo que se trate de importaciones con cobertura diferida, en cuyo caso el contribuyente podrá optar por pagar el impuesto en la oportunidad antes señalada o solucionarlo en las mismas fechas y cuotas que hayan sido fijadas por el Servicio de Aduanas. En esta modalidad el monto del impuesto a pagar por cada cuota se calculará sobre la base que haya determinado y calculado dicho Servicio, considerando los recargos y tipos de cambio vigentes a la fecha en que se realice el pago, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias relativas a importaciones con cobertura diferida." b) Agrégase a continuación del inciso 4° los siguientes nuevos incisos: "Las especies que se retiren de la potestad aduanera en conformidad a las facultades establecidas en los artículos 51°, letra n), y 156° de la Ordenanza de Aduanas, y en el artículo 3° de la ley 16.768, pagarán provisionalmente el impuesto a que se refiere esta ley, al momento de su retiro. Su pago definitivo se hará una vez finiquitada la tramitación aduanera respectiva." "Igual procedimiento se adoptará en aquellos casos en que las especies se retiren de la potestad aduanera, estando pendiente una reclamación de aforo." 12) Agrégase al inciso 2° del artículo 81°, eliminando el punto final, la siguiente frase: "en las cuales se indicará separadamente el impuesto, previa autorización del Servicio de Impuestos Internos.". 13) Intercálase en el artículo 3° transitorio, a continuación del inciso 2°, los siguientes: "En el caso de ventas u otras convenciones a título oneroso que sirvan para transferir el dominio de bienes corporales muebles, como también en los de contratos de instalación o confección de especialidades, pactados antes del 1° de marzo de 1975, estarán afectos al impuesto al valor agregado si la factura correspondiente a dichos contratos o convenciones se emite a contar desde la fecha antes indicada." "Tratándose de instalaciones o confección de especialidades, los vendedores sólo podrán emitir las facturas sin recargar el impuesto al valor agregado, cuando corresponda a instalaciones o confecciones realizadas antes del 1° de marzo de 1975." 14) Aclárase el artículo 4° transitorio del decreto ley 825, de 1974, en el sentido de que estarán afectas al impuesto al Valor Agregado las importaciones de bienes corporales muebles, cuyos registros sean cursados a contar del 1° de enero de 1975. Aclárase el inciso 2° de dicho artículo en el sentido de que sus disposiciones son aplicables a las importaciones cuyos registros se cursen entre el 1° de enero y el 28 de febrero de 1975. Las especies que lleguen al país con posterioridad a la vigencia de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, cuyos registros hayan sido cursados con anterioridad al 1° de enero de 1975, no estarán afectas al impuesto establecido en la referida ley. Tampoco estarán afectas a dicho impuesto, las mercaderías a que se refiere el artículo 6° del decreto ley 823, de 31 de diciembre de 1974, y los bienes internados al país cuyos registros correspondan a solicitudes de importación con cobertura diferida, aprobadas por el Banco Central con anterioridad al 1° de enero de 1975. Las especies señaladas en los N.°s 1 y 2 de la letra B del artículo 13°, del decreto ley 825, de 1974, importadas por las instituciones, empresas u organismos mencionados en dichos números, no estarán afectas al impuesto al Valor Agregado, que grava las importaciones, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cursado o se cursen los registros de importación respectivos. 15) Agrégase el siguiente artículo transitorio: "Artículo 5° transitorio. El impuesto del Título II de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que afecta a las importaciones, no será aplicable a las especies que se importen por las personas que se hayan acogido o puedan acogerse, según el caso, a las disposiciones de los decretos leyes 110, 197 y 204, de 1973, en uso de las franquicias que otorgan dichos cuerpos legales". 16) Agrégase un N° 15 al artículo 59° del decreto ley 825, del tenor siguiente: "15.- Las remuneraciones o tarifas exentas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 18° del decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, 1.270, publicado en el Diario Oficial del 17 de octubre de 1966.". 17) Agrégase al artículo 87°, el siguiente inciso: "Esta derogación no afectará a los impuestos contenidos en el artículo 64° de la ley 17.416, en el artículo 2° del decreto ley 154, de 1973 en el N° 14 del artículo 106° de la ley 11.704 y en el artículo 3° del decreto ley 817, de 23 de diciembre de 1974. En todo caso, las importaciones de azúcar efectuadas por aquellos importadores que operen dentro del mecanismo establecido en el decreto ley 817, citado, no estarán afectas al Impuesto al Valor Agregado mientras rijan las disposiciones del decreto ley referido".