Texto oficial
ARTICULO 17° Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley 825, de 1974, sobre Impuestos
a las Ventas y Servicios:
1) En la letra a) del artículo 8°, sustitúyese el
punto y coma por una coma y agrégase la siguiente
expresión: "sea que tengan o no el carácter de
habituales;".
2) En el artículo 10°:
a) Suprímese en la letra b) el primer punto seguido, e
intercálase a continuación de la palabra "importación",
la siguiente frase: "o tramitarse totalmente la importación
condicional.".
b) En la misma letra b), reemplázase el punto y coma
por un punto seguido y agrégase a continuación la
siguiente frase: "Las especies que ingresen al país
acogidas a regímenes aduaneros especiales causarán, al
momento de quedar a la libre disposición de sus dueños, el
impuesto que corresponda por la diferencia de base imponible
que se produzca;".
3) En el artículo 13°:
a) Sustitúyense las palabras finales del N° 1 de la
letra A: "sea vendido a elaboradores;" por "sea vendido a
otro productor, únicamente para los efectos de subir de
grado alcohólico su producción, a elaboradores o a
envasadores de vino, o a distribuidores de chicha,
tratándose de este producto;".
b) Agrégase al final del N° 2 de la letra A la
siguiente frase: "y las especialidades farmacéuticas,
cualquiera sea su presentación, destinadas exclusivamente a
la medicina humana y registradas como tales ante el Servicio
Nacional de Salud, los fertilizantes y rocas fosfóricas;".
c) Sustitúyese en el N° 3 de la letra A la expresión
"excepto en el caso previsto en el inciso 2° del artículo
39°", por la siguiente: "excepto en los casos previstos en
los incisos 2° y final del artículo 39°".
d) En el N° 5 de la letra A, sustitúyese la expresión
"la ley 11.741" por "el decreto ley 828, de 1974".
e) En el N° 7 de la letra A intercálase entre las
expresiones "administración autónoma" y "o de
establecimientos comerciales", la palabra
"municipalidades", precedida de una coma.
f) Agrégase al N° 2 de la letra B la siguiente frase:
"por la Empresa Nacional de Petróleo, solamente respecto
del petróleo crudo y los insumos necesarios para
refinarlo;".
g) Agrégase a la letra B los siguientes números
nuevos, sustituyendo el punto después de la palabra "Chile"
por un punto y coma:
"4.- Por los pasajeros provenientes del exterior, cuando
ellas constituyan equipajes o efectos nuevos para los cuales
no sea exigible Registro de Importación;" "5.- Por los
funcionarios o empleados del Gobierno chileno que presten
servicios en el exterior; por los chilenos o extranjeros
residentes en Chile que regresen definitivamente al país;
por los extranjeros que lleguen a Chile con visación sujeta
a contrato, y por inmigrantes, siempre que dichas especies
consistan en efectos personales, menaje de casa, equipo y
herramientas de trabajo, una embarcación deportiva y un
vehículo automóvil terrestre, cuando no se requiera para
todas ellas el respectivo Registro de Importación;"
"6.- Por los tripulantes de naves, aeronaves y otros
vehículos, cualquiera que sea la naturaleza de ella,
siempre que no sea exigible para éstas el respectivo
Registro de Importación;"
"7.- Por los pasajeros y residentes procedentes de zonas
de régimen aduanero especial que se acojan a los artículos
23° y 35° de la ley 13.039."
Asimismo, estarán exentas las importaciones que
constituyan donaciones, socorros, premios, trofeos u otras y
que sean calificadas como tales por el Banco Central de
Chile. Tampoco estarán afectas las importaciones de
muestras sin valor comercial, y" "8.- Por instituciones u
organismos y que se encuentren exentas de impuesto en virtud
de un Tratado Internacional ratificado por el Gobierno de
Chile." h) Agrégase a la letra C el siguiente número 3,
nuevo:
"3.- Destinadas a formar o a incrementar el capital de
una empresa que consistan en bienes de capital y que no se
produzcan en Chile. Para este efecto, tendrán tal carácter
aquellos bienes indicados en el decreto supremo 1.130, de
Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 7 de agosto de
1974, y sus modificaciones.".
4) Sustitúyese el N° 5 del artículo 15°, por el
siguiente:
"5.- El monto de los impuestos, salvo el de este Título
y el que se hubiere originado por fletes de los bienes,
incluidos o recargados en el precio de venta de los bienes
que se transfieran.".
5) En el artículo 34°, intercálase como inciso 4°,
el siguiente:
"En ningún caso podrán acogerse a las normas
anteriores, las empresas productoras de cobre de la gran
minería, la industria salitrera y las industrias
explotadoras de minerales de hierro.".
6) En el artículo 35°:
a) En el inciso 1° del artículo 35°, intercálase
después de la palabra "importación" las palabras "habitual
o no".
b) Sustitúyese en la letra h) del N° 1 el guarismo
"10" por "20".
c) En el N° 1, suprímese el inciso final que dice:
"Igual tasa pagarán los repuestos y accesorios de las
especies señaladas en este número, cuando fuere
procedente".
7) Reemplázase en el artículo 38° la expresión "y
otros negocios semejantes" por "y otros negocios similares";
y agrégase en el mismo artículo sustituyendo el punto
final por una coma la siguiente frase: "no formando parte de
ella el impuesto de este artículo que grava la misma
operación".
8) En el inciso 1° del artículo 39° intercálase
después de la expresión "vehículos motorizados usados",
las palabras "habituales o no", seguidas de una coma; y
agrégase el siguiente inciso final:
"No obstante lo dispuesto en el inciso 1°, la
importación de automóviles u otros vehículos motorizados
usados, estará afecta al impuesto del Título II de esta
ley y se regirá por sus normas".
9) En el inciso 1° del artículo 41°, sustitúyese la
mención "el artículo 47°, letra a)" por "el artículo
47°, letra n)".
10) En el artículo 52°, sustitúyese el inciso final
por los siguientes:
"Para hacer uso del crédito será indispensable que las
comisiones y servicios mencionados estén sujetos a la misma
tasa de impuesto que el servicio final prestado; que el
impuesto correspondiente se haya recargado separadamente en
la factura respectiva, y que se haya cumplido, en lo que
fueren compatibles con la naturaleza de este tributo, con
las demás obligaciones impuestas por esta ley a los
titulares del crédito a que se refiere el artículo 23° de
esta ley.
"No dará derecho a crédito el impuesto pagado por
concepto de suministros de luz eléctrica, gas combustible o
servicios telefónicos.
"Si la aplicación de las normas contempladas en los
incisos precedentes resultare en favor del contribuyente,
respecto de un período tributario, un crédito mayor que el
monto del impuesto adeudado sobre los servicios prestados en
el mismo período, el remanente no utilizado de dicho
crédito se acumulará a los créditos que tengan su origen
en el período tributario inmediatamente siguiente. Igual
regla se aplicará en los períodos sucesivos, si a raíz de
estas acumulaciones, el crédito volviere a ser superior al
impuesto adeudado".
11) En el artículo 76°:
a) Sustitúyese el inciso 4°, por el siguiente:
"El impuesto que proceda por las importaciones gravadas
en esta ley, deberá pagarse antes de retirar las especies
del recinto aduanero, salvo que se trate de importaciones
con cobertura diferida, en cuyo caso el contribuyente podrá
optar por pagar el impuesto en la oportunidad antes
señalada o solucionarlo en las mismas fechas y cuotas que
hayan sido fijadas por el Servicio de Aduanas. En esta
modalidad el monto del impuesto a pagar por cada cuota se
calculará sobre la base que haya determinado y calculado
dicho Servicio, considerando los recargos y tipos de cambio
vigentes a la fecha en que se realice el pago, conforme a
las disposiciones legales y reglamentarias relativas a
importaciones con cobertura diferida."
b) Agrégase a continuación del inciso 4° los
siguientes nuevos incisos:
"Las especies que se retiren de la potestad aduanera en
conformidad a las facultades establecidas en los artículos
51°, letra n), y 156° de la Ordenanza de Aduanas, y en el
artículo 3° de la ley 16.768, pagarán provisionalmente el
impuesto a que se refiere esta ley, al momento de su retiro.
Su pago definitivo se hará una vez finiquitada la
tramitación aduanera respectiva." "Igual procedimiento se
adoptará en aquellos casos en que las especies se retiren
de la potestad aduanera, estando pendiente una reclamación
de aforo." 12) Agrégase al inciso 2° del artículo 81°,
eliminando el punto final, la siguiente frase: "en las
cuales se indicará separadamente el impuesto, previa
autorización del Servicio de Impuestos Internos.".
13) Intercálase en el artículo 3° transitorio, a
continuación del inciso 2°, los siguientes:
"En el caso de ventas u otras convenciones a título
oneroso que sirvan para transferir el dominio de bienes
corporales muebles, como también en los de contratos de
instalación o confección de especialidades, pactados antes
del 1° de marzo de 1975, estarán afectos al impuesto al
valor agregado si la factura correspondiente a dichos
contratos o convenciones se emite a contar desde la fecha
antes indicada."
"Tratándose de instalaciones o confección de
especialidades, los vendedores sólo podrán emitir las
facturas sin recargar el impuesto al valor agregado, cuando
corresponda a instalaciones o confecciones realizadas antes
del 1° de marzo de 1975."
14) Aclárase el artículo 4° transitorio del decreto
ley 825, de 1974, en el sentido de que estarán afectas al
impuesto al Valor Agregado las importaciones de bienes
corporales muebles, cuyos registros sean cursados a contar
del 1° de enero de 1975.
Aclárase el inciso 2° de dicho artículo en el sentido
de que sus disposiciones son aplicables a las importaciones
cuyos registros se cursen entre el 1° de enero y el 28 de
febrero de 1975.
Las especies que lleguen al país con posterioridad a la
vigencia de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
cuyos registros hayan sido cursados con anterioridad al 1°
de enero de 1975, no estarán afectas al impuesto
establecido en la referida ley.
Tampoco estarán afectas a dicho impuesto, las
mercaderías a que se refiere el artículo 6° del decreto
ley 823, de 31 de diciembre de 1974, y los bienes internados
al país cuyos registros correspondan a solicitudes de
importación con cobertura diferida, aprobadas por el Banco
Central con anterioridad al 1° de enero de 1975.
Las especies señaladas en los N.°s 1 y 2 de la letra B
del artículo 13°, del decreto ley 825, de 1974, importadas
por las instituciones, empresas u organismos mencionados en
dichos números, no estarán afectas al impuesto al Valor
Agregado, que grava las importaciones, cualquiera que sea la
fecha en que se hayan cursado o se cursen los registros de
importación respectivos.
15) Agrégase el siguiente artículo transitorio:
"Artículo 5° transitorio. El impuesto del Título II
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que
afecta a las importaciones, no será aplicable a las
especies que se importen por las personas que se hayan
acogido o puedan acogerse, según el caso, a las
disposiciones de los decretos leyes 110, 197 y 204, de 1973,
en uso de las franquicias que otorgan dichos cuerpos
legales".
16) Agrégase un N° 15 al artículo 59° del decreto
ley 825, del tenor siguiente:
"15.- Las remuneraciones o tarifas exentas, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 18° del decreto
del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
1.270, publicado en el Diario Oficial del 17 de octubre de
1966.".
17) Agrégase al artículo 87°, el siguiente inciso:
"Esta derogación no afectará a los impuestos
contenidos en el artículo 64° de la ley 17.416, en el
artículo 2° del decreto ley 154, de 1973 en el N° 14 del
artículo 106° de la ley 11.704 y en el artículo 3° del
decreto ley 817, de 23 de diciembre de 1974. En todo caso,
las importaciones de azúcar efectuadas por aquellos
importadores que operen dentro del mecanismo establecido en
el decreto ley 817, citado, no estarán afectas al Impuesto
al Valor Agregado mientras rijan las disposiciones del
decreto ley referido".