Texto oficial
Artículo 3°- Los contribuyentes de la Primera
Categoría de la ley sobre Impuesto a la Renta, que sean
personas naturales o sociedades de personas, cuyo balance al
31 de Diciembre de 1974 comprenda más de doce meses de
ejercicio comercial por haberse acogido a lo dispuesto en el
artículo 6° del decreto ley N° 544, de 1974, podrán
separar la renta que proporcionalmente corresponda a los
meses del año calendario 1973 sólo para los fines del
impuesto Global Complementario del empresario o socio. A
dicha proporción de renta se le aplicará la tasa marginal
más alta del impuesto Global Complementario que afecte al
conjunto de rentas del año calendario 1974. El impuesto
resultante se sumará al que corresponda sobre las rentas
del año calendario 1974 y, por consiguiente, se
considerará como propio del año tributario 1975, para
todos los efectos legales.