Texto oficial
Artículo 5°- Declárase que la asignación de
antiguedad a que se refieren el artículo 6° del decreto
ley N° 249, de 1973: el artículo 1° del decreto ley N°
479, de 1974; el artículo 1° del decreto ley N° 652, de
1974, y los anteriores de este decreto ley, es un beneficio
de caracter personal e imponible y, en consecuencia, es
computable para los efectos de jubilación y desahucio
solamente en la medida en que el servidor lo haya percibido
en actividad.
El personal ya jubilado que no recibió dicho beneficio
en actividad, no tiene, por lo tanto, aun cuando disfrute de
pensión reajustable en relación a los sueldos de
actividad, derecho a incremento alguno por este concepto.