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Artículo 5 del Decreto Ley 924

Reconoce para los efectos de la asignacion de antiguedad establecida en el articulo 6° del decreto ley n° 249 de 1973, al personal que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6403 / 8867549.

Texto oficial

Artículo 5°- Declárase que la asignación de antiguedad a que se refieren el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1973: el artículo 1° del decreto ley N° 479, de 1974; el artículo 1° del decreto ley N° 652, de 1974, y los anteriores de este decreto ley, es un beneficio de caracter personal e imponible y, en consecuencia, es computable para los efectos de jubilación y desahucio solamente en la medida en que el servidor lo haya percibido en actividad. El personal ya jubilado que no recibió dicho beneficio en actividad, no tiene, por lo tanto, aun cuando disfrute de pensión reajustable en relación a los sueldos de actividad, derecho a incremento alguno por este concepto.