Texto oficial
Artículo 2°- Los propietarios de los establecimientos de comercio y de servicios, de común acuerdo con sus empleados, fijarán libremente sus horarios de trabajo y de atención al público.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, los establecimientos de comercio y de servicios deberán cumplir una jornada mínima obligatoria de atención al público de ocho horas de lunes a viernes, debiendo, en todo caso, permanecer abiertos entre las 10 y 13 horas y entre las 15 y las 18 horas, y de cuatro horas el día sábado, siendo también para este día obligatorio permanecer abiertos entre las 10 y las 13 horas. Para los establecimientos regidos por la jornada única, establecida en el decreto supremo N° 1.897, de 17 de Noviembre de 1965, del Ministerio del Interior, esta obligatoriedad será de lunes a viernes de 10 a 18 horas y los días sábados de 9 a 13 horas.
Los Intendentes y Gobernadores, en casos excepcionales, podrán autorizar el desplazamiento o supresión de los horarios obligatorios de atención al público para establecimientos de comercio y de servicios específicos o por rubros de actividad que por sus características así lo exijan.
Lo dispuesto en los incisos precedentes se entenderá sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes respecto a duración de la jornada diaria o semanal de trabajo, de las normas sobre descanso dominical y feriados legales y sus excepciones y de las que rigen en materia de horas extraordinarias.
En cuanto a los personales que tengan una jornada inferior a la legal en virtud de contratos individuales o colectivos, actas de avenimiento, fallos arbitrales o resoluciones de Comisiones Tripartitas, las horas trabajadas sobre lo pactado, fallado o resuelto se considerarán como extraordinarias.