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Artículo 4 del Decreto Ley 964

Arrendamiento de bienes raices urbanos

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6422 / 7126193.

Texto oficial

Artículo 4°- Los inmuebles construidos o que se construyan, según los permisos municipales, para viviendas, no podrán ser destinados a otros fines. No se considerará alteración del destino de un inmueble la instalación en él de pequeños comercios o industrias artesanales, o el ejercicio de una actividad profesional, si su principal destinación subsiste como habitacional. Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo no se aplicará si la municipalidad respectiva autoriza el cambio de destino del inmueble y el interesado obtiene la aprobación de los planos y cancela el valor de los permisos correspondientes, cuando fuere procedente. En caso alguno podrá autorizarse el cambio de destinación respecto de viviendas que, por su construcción haya gozado, gocen o sigan gozando de cualquier franquicia o exención tributaria o de otra naturaleza, sea en forma directa o indirecta. No obstante las excepciones de los artículos 2° y 3°, se aplicará a las viviendas ahí señaladas, la última frase del inciso final del artículo 1°. La infracción de esta norma se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33°.