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Artículo 14 del Decreto Ley 964

Arrendamiento de bienes raices urbanos

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6422 / 7126204.

Texto oficial

Artículo 14°- No regirá lo dispuesto en los artículos 5° al 13° inclusive respecto de los contratos de arrendamiento y subarrendamiento de los siguientes bienes raíces: 1) Las edificaciones cuyo certificado de recepción final se otorgare por la Municipalidad respectiva con posterioridad a la publicación de este decreto ley en el Diario Oficial. 2) Los construidos conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, o a la ley N° 9.135 cuya superficie edificada sea superior a 90 metros cuadrados, respecto de los contratos que se celebren o se modifiquen en el futuro, cualquiera sea la naturaleza de la modificación y, en todo caso, a partir del 1° de Enero de 1979. 3) Todas las viviendas cuyos avalúos, para los efectos del pago del impuesto territorial, sean superiores a 35 sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago. 4) Todas las viviendas cuyos avalúos excedan de veinte y no sean superiores a treinta y cinco sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago. Sin embargo, no se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior cuando las facultades economicas del arrendatario no le permitan pagar una renta superior al 11% del avalúo. En caso de desacuerdo con el arrendador, acerca de esta circunstancia, la renta será fijada por el juez conforme al procedimiento señalado en el Título V, y para determinarla tomará especialmente en consideración la situación económica del arrendatario y el valor real del inmueble arrendado. 5) Los destinados a: -a) Locales comerciales o industriales, -b) Oficinas, -c) Teatros y cines, y -d) En general, a actividades lucrativas.