Texto oficial
Artículo 25°- La restitución por la extinción del derecho del arrendador o por expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo, si éste no fuere superior a dos años, no procederá sino por motivo plausible, en los casos en que éste fuese necesario y una vez transcurrido los plazos, como si se tratare de un desahucio.
En los mismos casos, si el plazo de duración del contrato fuere superior a dos años, procederá la restitución del inmueble si el arrendador, a lo menos con seis meses de anticipación a su vencimiento, notificare judicialmente su voluntad de ponerle término.