Texto oficial
Artículo 27.- Si se diere lugar al desahucio o a la restitución por alguno de los motivos establecidos en el N° 1 del artículo 19° y en los números 1°, 3°, 4° o 5° del artículo 20°, el actor deberá dar cumplimiento al motivo plausible invocado, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la restitución del inmueble.
Además, si la causal hubiese sido la de los números primero de los artículos 19° y 20°, la ocupación de la propiedad deberá ser continuada y por el espacio de doce meses, a lo menos.
Si el motivo hubiese sido el de los números 3° o 4° del artículo 20°, la obligación se entenderá cumplida con la aprobación de los planos definitivos por quien corresponda y el pago de los derechos municipales respectivos, y si hubiere sido la del número 5° con la correspondiente escritura pública de enajenación.
En los casos de los números 5° o 6° del artículo 19° bastará el permiso de demolición del inmueble para dar por cumplida la obligación, sin que pueda destinarse el edificio a otro fin que no sea la demolición proyectada, salvo autorización judicial.
El que infringiere lo dispuesto en los incisos primero y segundo de este artículo pagará al arrendatario u ocupante una indemnización equivalente a doce veces la renta vigente a la fecha del desahucio o de la demanda de restitución, la que deberá fijar el Tribunal en la sentencia.