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Artículo 27 del Decreto Ley 964

Arrendamiento de bienes raices urbanos

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6422 / 7126218.

Texto oficial

Artículo 27.- Si se diere lugar al desahucio o a la restitución por alguno de los motivos establecidos en el N° 1 del artículo 19° y en los números 1°, 3°, 4° o 5° del artículo 20°, el actor deberá dar cumplimiento al motivo plausible invocado, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la restitución del inmueble. Además, si la causal hubiese sido la de los números primero de los artículos 19° y 20°, la ocupación de la propiedad deberá ser continuada y por el espacio de doce meses, a lo menos. Si el motivo hubiese sido el de los números 3° o 4° del artículo 20°, la obligación se entenderá cumplida con la aprobación de los planos definitivos por quien corresponda y el pago de los derechos municipales respectivos, y si hubiere sido la del número 5° con la correspondiente escritura pública de enajenación. En los casos de los números 5° o 6° del artículo 19° bastará el permiso de demolición del inmueble para dar por cumplida la obligación, sin que pueda destinarse el edificio a otro fin que no sea la demolición proyectada, salvo autorización judicial. El que infringiere lo dispuesto en los incisos primero y segundo de este artículo pagará al arrendatario u ocupante una indemnización equivalente a doce veces la renta vigente a la fecha del desahucio o de la demanda de restitución, la que deberá fijar el Tribunal en la sentencia.