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Artículo 28 del Decreto Ley 964

Arrendamiento de bienes raices urbanos

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6422 / 7126219.

Texto oficial

Artículo 28°- El arrendador deberá garantizar el pago de la indemnización establecida en el artículo anterior por un monto que fijará el Tribunal y que no podrá ser inferior al veinticinco ni superior al cincuenta por ciento de la señalada indemnización. Este monto deberá depositarse a la orden del Tribunal en el Banco del Estado de Chile, en cuotas para la vivienda, y si así no se hiciere no se dará lugar al lanzamiento. El Tribunal, a petición de la parte interesada y con la sola citación de diez días de la contraria, resolverá la devolución de la garantía o el pago de la indemnización en dinero efectivo, aumentada en proporción al alza que haya experimentado el valor de las cuotas de ahorro para la vivienda.