Texto oficial
Artículo 28°- El arrendador deberá garantizar el pago de la indemnización establecida en el artículo anterior por un monto que fijará el Tribunal y que no podrá ser inferior al veinticinco ni superior al cincuenta por ciento de la señalada indemnización. Este monto deberá depositarse a la orden del Tribunal en el Banco del Estado de Chile, en cuotas para la vivienda, y si así no se hiciere no se dará lugar al lanzamiento.
El Tribunal, a petición de la parte interesada y con la sola citación de diez días de la contraria, resolverá la devolución de la garantía o el pago de la indemnización en dinero efectivo, aumentada en proporción al alza que haya experimentado el valor de las cuotas de ahorro para la vivienda.