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Artículo 29 del Decreto Ley 964

Arrendamiento de bienes raices urbanos

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6422 / 7126220.

Texto oficial

Artículo 29°- Serán sancionados con una multa de uno a sesenta sueldos vitales: 1°) El arrendador que, con infracción al inciso segundo del artículo 15, directa o indirectamente cobrare o percibiere una suma superior a la que corresponda por gastos o servicios, sean o no comunes. 2°) El arrendador que no restituyere la garantía cuando procediere su devolución y sin que mediare orden judicial en contrario. 3°) El arrendatario que, en el caso del artículo 13°, diere datos falsos en cuanto al monto de la renta o al nombre o domicilio del arrendador, siempre que existiese contrato escrito y dichos datos no se ajustaren a él. En igual sanción incurrirá si habiendo contrato escrito expresare que no existe. 4°) El arrendatario que, en los casos contemplados en los incisos segundos y terceros del artículo 41°, incurriere en falsedad en la declaración, sea acerca de la existencia o no de subarrendatarios, sea acerca de sus nombres. 5°) El subarrendador que habiendo percibido las rentas de subarriendo no pagare la renta del arrendamiento y a consecuencia de ellos el subarrendatario fuese lanzado del inmueble. 6°) El arrendador que realizare hechos que perturben o embaracen el goce de la cosa arrendada o priven al arrendatario, ilegítimamente, de su goce. Se considerarán hechos de turbación o embarazo, entre otros los siguientes: demolición o transformación total o parcial del inmueble sin causa legítima o justificada; retiro de elementos esenciales de la construcción; privación de los servicios de luz, agua potable, gas, desagües u otros; impedir el libre acceso a la propiedad y la circulación dentro o fuera de ella, privar de las prestaciones de servicios anexos al arrendamiento.