Texto oficial
Artículo 38°- Los juicios a que se refiere el artículo anterior se tramitarán conforme al procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes modificaciones:
1) No regirá respecto de ellos lo dispuesto en los incisos primeros de los artículos 681° y 691° y en los artículos 684, 685 y 689;
2) La notificación de la demanda se efectuará conforme a la norma del inciso primero del artículo 553;
3) No procederá la ampliación del plazo a que se refiere el artículo 683;
4) La audiencia tendrá lugar con sólo la parte que asista y no se requerirá la concurrencia del defensor público En esta audiencia podrá el demandado, reconvenir al actor y se aplicarán las normas del Título VIII del Libro II del Código de Procedimiento Civil en cuanto fueren procedentes de acuerdo con la naturaleza del procedimiento de que aquí se trata;
5) El llamado a conciliación será obligatorio;
6) La sentencia que dé lugar al desahucio, restitución o terminación del contrato, o fije la renta en el caso del inciso segundo del N° 4 del artículo 14°, será apelable en el solo efecto devolutivo.
En los casos de desahucio y restitución, el tribunal superior podrá decretar, a petición de parte, la suspensión del cumplimiento de la sentencia por el tribunal inferior mientras se encuentre pendiente la apelación, si se solicitase con justa causa, petición que, tratándose de un tribunal colegiado, se resolverá en cuenta,
7) Las partes podrán comparecer y defenderse personalmente en los juicios cuya renta vigente al tiempo de interponerse la demanda no sea superior a un sueldo vital, debiendo, en tal caso, el tribunal, junto con proveer la demanda, remitir copia de la misma y su proveído a la Dirección de Industria y Comercio para los efectos señalados en el número 5 del artículo 49, debiendo el demandante acompañar copia de la demanda, sin la cual no se le dará curso.